Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14175-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14175-2018 de 31 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03220-00
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14175-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03220-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en Liquidación Judicial contra la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; extensiva a los participantes en el decurso que se revisa.

ANTECEDENTES

El promotor buscó la salvaguarda de su «derecho al debido proceso» con la intención, en últimas, que sea desatada la oposición formulada por aquél.

Tales pedimentos fueron sustentados en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «presentó solicitud y formalización de tierras en favor de A.M.C. y otros, sobre los predios “Peor es Nada”, “Si D.Q.”, “Finca la Unión”, “Finca las Delicias”», la que una vez admitida ordenó vincularlo «como propietario inscrito de los predios en reclamación». Contó que ejerció resistencia dentro de ese pleito, aceptada por el Juzgado el 24 de febrero de 2017; sin embargo, el colegiado cuestionado no la zanjó sino que «[p]or auto de fecha 16 de agosto de 2018 (…) resolvió tener como extemporánea la oposición planteada» pero «jamás dejó sin efectos esta providencia judicial que se encuentra ejecutoriada y que admite la oposición presentada, por considerarla pertinente», veredicto que no pudo ser impugnado dada su naturaleza.

Criticó que «a la luz de la Ley 1448 de 2011, los Tribunales no tienen una competencia en la etapa de instrucción distinta a decretar pruebas de oficio en caso de considerarlas necesarias para su decisión, por lo que el Tribunal accionado como se indicó, no estaba facultado por carecer de competencia para proferir el auto tutelado, sino para decidir de fondo el asunto en cuestión».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T. alegó que ella «solamente acata las órdenes emitidas por las autoridades de restitución». La Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, defendieron su laborío. Los demás, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se divisa la admisible intromisión de esta especial justicia, habida cuenta que en el interlocutorio fustigado se descubre un desatino bajo la lupa superlativa y, por lo tanto, tal equivocación debe ser subsanada, como pasa a verse.

El proceso de restitución de tierras, consagrado en la ley 1448 de 2011, tiene una «naturaleza jurídica» bifronte; de un lado es un eminente «remedio constitucional» en tanto obedece a una política pública de «justicia transicional», de suerte que sirve como herramienta para reparar integralmente a las «víctimas de violaciones de derechos humanos» en el escenario del conflicto armado interno. Y del otro, se propone reivindicar la propiedad de los mismos u obtenerla, por lo que se erige como un instrumento del «derecho privado».

Por manera que nos afrontamos a un juicio de estirpe mixta que se desarrolla en dos etapas: una administrativa y otra judicial. Respecto de la última, corresponde a los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras su conocimiento, quienes resolverán las súplicas a ellos encomendadas cuando no haya pugna, y, en el evento en que ocurra, las llevarán hasta antes de...

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