Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3901-2018 de 12 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746010773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3901-2018 de 12 de Septiembre de 2018

Número de expediente50062
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3901-2018

Radicación n.° 50062

Acta 34

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor F.A.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad READY FRUIT COMPANY S.A.

  1. ANTECEDENTES

    El señor F.A.H. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ready Fruit Company S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral, que terminó por causas imputables a la empresa demandada, y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago de salarios adeudados, prima semestral, cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantía y aportes al sistema de seguridad social.

    Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de septiembre de 2004 y el 17 de mayo de 2007; que, en el curso de dicha vinculación, la empresa fue intervenida por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 17 de junio de 2005, a través de una diligencia de secuestro; que durante el referido procedimiento fue designado forzosamente como depositario provisional y desempeñó esa función hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando fue nombrado otro representante legal; que, por ello, se dio una concurrencia de contratos que no desnaturalizó la relación laboral; y que desde el mes de julio de 2006 no le cancelaron los salarios y las prestaciones reclamadas, por lo que presentó una renuncia motivada en justas causas imputables al empleador.

    La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la celebración del contrato de trabajo el 15 de septiembre de 2004, pero aclaró que dicho vínculo había finalizado automáticamente el 17 de junio de 2005, cuando el trabajador fue designado como depositario provisional de la empresa. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción y de derecho para demandar, inexistencia de la relación laboral subordinada y dependiente, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle profirió fallo el 25 de noviembre de 2008, por medio del cual declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 15 de septiembre de 2004 y el 17 de mayo de 2007. Como consecuencia, dispuso lo siguiente:

    1. CONDENAR a la empresa Ready Fruit Company S.A… al pago a favor de F.A.H., de la suma de $26.083.332, 32 por concepto de salarios, más $7.502.777,77 por prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicios, más $3.750.000 por vacaciones.

    2. CONDENAR a la demandada Ready Fruit Company S.A. a pagar a su ex trabajador F.A.H. las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se indican: $5.291.675.59 como indemnización de perjuicios por “despido indirecto”; $83.333.33 diarios como valor de la indemnización moratoria, contados desde el 18 de mayo de 2007 hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor; $7.666.666.66 como indemnización por no haberle consignado las cesantías oportunamente en un fondo; y $643.446.75 por concepto de indemnización por no haberle pagado a tiempo los intereses a la cesantía.

    3. IMPONER a la ex empleadora Ready Fruit Company S.A. la obligación de afiliar, si no estuviere afiliado, a F.A.H. al régimen de seguridad social en pensiones, dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y a pagar en ese mismo periodo la totalidad de los aportes que en su momento dejó de cancelar.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la sentencia del 5 de noviembre de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

    Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en establecer:

    […] si durante el término en que el actor desarrolló funciones como depositario provisional del establecimiento de comercio de la empresa READY FRUIT COMPANY S.A., concurrió dicha designación, efectuada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), con el contrato de trabajo que previamente había suscrito con esa empresa, o si el mismo culminó cuando principio (sic) la calidad de depositario del accionante.

    En esa dirección, precisó que en este caso no estaban en discusión los siguientes hechos: que el actor se había vinculado con la sociedad demandada por medio de un contrato de trabajo, desde el 15 de septiembre de 2004, en el cargo de jefe administrativo y financiero; que el 17 de junio de 2005 se había llevado a cabo una diligencia de secuestro del establecimiento de comercio donde funcionaba la empresa, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes; que el demandante fue nombrado como depositario provisional en el curso de ese procedimiento y ostentó esa condición hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando tomó posesión del cargo otra persona; y que, mediante misiva del 17 de mayo de 2007, el trabajador dio por terminada la relación laboral, por el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

    Definido lo anterior, reseñó los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la regla en virtud de la cual su existencia debe presumirse, cuando el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, en función de lo establecido en el artículo 24 de la misma obra, con la previsión de que, en todo caso, esa presunción podía ser desvirtuada por el demandado. Todo ello, en aras de verificar si en este caso el contrato de trabajo «…subsistió después del 17 de junio de 2005, cuando el actor empezó a ostentar la calidad de Depositario Provisional, o si por el contrario, la relación contractual de carácter laboral feneció o mutó en otra…» de manera que, advirtió, resultaba preciso verificar los efectos que sobre el contrato de trabajo había producido la incautación de la empresa por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso de extinción de dominio.

    En ese sentido, describió la acción de extinción de dominio como una acción real, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, encaminada a perseguir bienes conseguidos con dineros producidos por medios ilícitos, que debían ser apartados del comercio a través de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en concordancia con la Ley 785 de 2002, el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000 y la Ley 333 de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes era la encargada de servir de secuestre o depositario de tales bienes, además de que le correspondía su administración y control y, en desarrollo de tales facultades, podía, entre otras cosas, nombrar a particulares como depositarios provisionales, que ejercían la calidad de secuestres.

    Luego, se remitió a los artículos 2273 y 2279 del Código Civil, relativos a las medidas de secuestro, así como a los artículos 20 y 22 del Decreto 1461 de 2000 y 5 de la Ley 785 de 2002 y concluyó:

    […] es claro entonces, que a la Dirección Nacional de Estupefacientes o los depositarios provisionales nombrados por esta, les corresponde asumir las competencias legales y estatutarias de los administradores y particularmente del representante legal. Por su parte el Art. 196 del Código de Comercio, fija como principio rector, que le corresponden al representante legal de una sociedad, plenas facultades para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido dentro del objeto social de la empresa o que se relacione directamente con la existencia y el funcionamiento del ente, pues resulta palmario que los entes de control societarios o el propietario del establecimiento de comercio pierden cualquier facultad de dirección y manejo frente a la empresa.

    Descendidos al caso sub-judice tenemos que para poder verificar la continuidad del contrato de trabajo del accionante con la empresa demandada a partir del 17 de junio de 2005, resulta necesario verificar si se cumple el elemento subordinación para con aquella, pues de no ser así no se podría predicar que la sociedad llamada a juicio perseveró en su calidad de empleador aún después de practicadas las medidas cautelares de marras.

    Así pues, para la Sala es evidente que por la mera configuración legal de las medidas cautelares practicadas sobre la sociedad READY FRUIT S.A., desde ese momento los órganos de control de esa empresa así como los representantes nombrados por estos organismos perdieron todas las facultades correspondientes a dichas calidades las cuales fueron asumidas en forma forzosa por la DNE quien a su vez las trasladó en el señor A.H. como depositario provisional, y por tal motivo al no presentarse subordinación entre READY FRUIT COMPANY S.A. y el demandante, resulta imposible predicar que dicho contrato de trabajo haya subsistido entre estas personas, puesto que el mismo sólo podría existir entre el actor y aquél que ejerciese el poder de subordinación de dicha empresa, ello desde el punto de vista legal.

    De otra parte, de la valoración del material probatorio se corrobora la tesis...

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