Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4771-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647969

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4771-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente11001-31-03-044-2008-00179-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC4771-2018

Radicación n° 11001-31-03-044-2008-00179-02

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide la reposición formulada por los accionantes contra el numeral segundo de CSJ AC1774-2018.

ANTECEDENTES

La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá interpuso recurso de casación frente a la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M. delC.D. de Peña; A., A.D. y L.A.P.D.; y M. y B.D., contra Distrito Capital de Bogotá, al que fue «vinculada» la entidad impugnante.

En el escrito de sustentación se plantearon cuatro cargos, el primero con base en la causal quinta por la presencia de dos nulidades insaneables, mientras que en el segundo y el tercero se alegó la violación directa de los artículos 762, 777, 2512, 2518, 2519 y 2531 del Código Civil; 28 y 42 de la Ley 153 de 1887; 2° de la Ley 120 de 1928; el numeral 4° del 407 y el 413 del Decreto 1400 de 1970.

Ya en el último denunció la afrenta indirecta de los «artículos 762, 2512 y 2518, que fueron objeto de aplicación indebida, así como también los artículos 777, 2519 y 2531 del Código Civil, 28, 29 y 42 de la Ley 153 de 1887, 2° de la Ley 120 de 1928; 413 numeral 4° del Decreto 1400 de 1970, 83, 140 numeral 9°, 314 numeral 3°, 401 y 407 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y 29 del Decreto 2303 de 1989, que fueron objeto de falta de aplicación», por errores en la interpretación del libelo y en la valoración probatoria de los documentos, los testimonios, la experticia y los interrogatorios absueltos por los demandantes.

En el proveído atacado se declararon inadmisibles los tres primeros ataques, el inicial por falta de interés de la opugnadora y los restantes porque de las normas citadas como infringidas «algunas no tienen estirpe sustancial y existen equívocos al relacionar las restantes, quitándole crédito dentro del contexto del fallo cuestionado». Adicionalmente, se admitió la cuarta censura, por lo que se dispuso correr traslado de ella a los demás intervinientes (fls. 64 al 71).

Los gestores manifiestan su inconformidad respecto del aparte que dio vía al último embate en vista de que adolece de errores insubsanables que pasaron desapercibidos y ameritaban su inadmisión, porque integró en forma indebida el desarrollo de los cargos alegando a su vez «falta de aplicación» y «aplicación indebida» de algunas normas con los mismos argumentos, se repite en esencia lo que expuso en los restantes embates que fueron desechados y en los cuales ya se indicó que no son sustanciales los artículos invocados en el segundo y tercer ataque, sobre los cuales se insistió como vulnerados en el último (fls. 73 al 77 cno. 1).

La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor y durante el traslado la vinculada pidió mantener el proveído (fl. 79).

CONSIDERACIONES

Como se precisó en la providencia confutada todas las determinaciones en el impulso del presente recurso de casación se rigen por el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló (28 de enero de 2013) y que conservan vigencia hasta que culmine, al tenor del numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.

El artículo 372 del estatuto procesal civil, modificado por el numeral 187 artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, dispone que «[r]epartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la sala la cual ordenará se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió», lo que repercute en la forma como se debe desatar la reposición contra cada uno de esos proveídos, ya sea en decisión unipersonal si es contra el del primer evento o plural en el último.

La norma en cita no contempla una situación que con frecuencia ocurre en esta senda extraordinaria, ya que en presencia de múltiples ataques donde la calificación preliminar arroja resultados disímiles de aptitud, tanto la decisión de dar curso a los que se advierten suficientes como la de cerrar el paso a los que adolecen de fallas de técnica, se hace constar en un mismo auto que es de Sala. Eso no quiere decir que cualquier cuestionamiento a dicho pronunciamiento tenga que ser despachado de igual manera puesto que la razón del desacuerdo tiene relevancia en la forma como se desatará, ya que si el reparo se enfoca en la admisión parcial la decisión de mantener esa posición le compete al Magistrado Ponente en virtud de la especificidad del tema, mientras que la de reconsiderarla para inadmitir acusaciones que a pesar de estimar viables en un comienzo acusan fallas formales corresponde a la Sala.

Esa posición guarda simetría con lo expuesto en AC4488-2014 al precisar que

[e]n función de resolver el recurso de reposición presentado cumple asentar, primeramente, que el auto que admite la demanda de casación lo profiere el Magistrado ponente y el que la inadmite la respectiva Sala. En ese orden, la providencia que decide el recurso de reposición (art. 348 C. de P.C.), dependiendo del resultado del mismo, debe ser proferida por la Magistrada que conoce del asunto o por la Sala de Decisión; en otras palabras, si el auto recurrido no acoge la revocatoria peticionada, es decir, se mantiene incólume, la decisión será adoptada únicamente por la suscrita Magistrada; empero, si la determinación favorece, parcial o totalmente, las razones del recurso planteado, generando inadmisión de la demanda, el proveído que así lo disponga deberá ser adoptado por la totalidad de Magistrados que conforman la Sala de Decisión, pues ya no sería competencia, exclusiva, del Magistrado ponente.

Tal como se expuso en el auto que es materia de examen tangencial,

(…) cuando se acude al primer motivo de los que contempla el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la modificación del numeral 183 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de una equivocación por vicios in iudicando, eso sí, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR