Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4827-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4827-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente55134
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4827-2018

Radicación n.° 55134

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.C.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, al cual se vinculó a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

J.E.C.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se condenara: i) a reajustar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta que debió ser concedida con base en el 100% del salario promedio mensual percibido en los últimos dos años de servicio, como lo indicaba el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL o, en su defecto, con base en el Decreto 1653 de 1977 y teniendo como fecha de desvinculación el 28 de septiembre de 2005 y ii) a pagar el retroactivo pensional, con sus debidos intereses moratorios o en subsidio con la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de septiembre de 1950, que prestó sus servicios al ISS desde el 28 de febrero de 1985 hasta el 25 de junio de 2003; que ejerció el cargo de técnico en mantenimiento; que en virtud del proceso de escisión pasó a prestar sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en la Clínica León XIII, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad, por lo que operó la sustitución patronal; que toda vez que siguió desempeñando el cargo de técnico en mantenimiento de la planta física de la entidad y conservó el carácter de trabajador oficial; que por medio de la Resolución n.° 9900 del 8 de septiembre de 2005, la ESE RAFAEL URIBE URIBE le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad, a partir del 28 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $1.237.881,00, que quedó distribuida así: $1.102.209,00, a cargo del ISS y $135.672,00, y sobre el 75% del promedio de los salarios percibidos entre el 28 de septiembre de 2004 y el 27 de septiembre de 2005, siendo este el último año de servicio prestado.

Agregó, que la convención vigente, para la fecha en que el demandante se desvinculó, era la suscrita entre el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pactada entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, de la cual era beneficiario; que dicha convención se había venido prorrogando automáticamente, motivo por el cual le era aplicable el artículo 98 de dicho compendio y su pensión debía calcularse con el 100% del salario promedio mensual percibido durante los dos últimos años; que presentó reclamación a la ESE agotando la reclamación administrativa (f.° 78 a 86, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el cargo que desempeñó, aclarando que no cumplía funciones de trabajador oficial y su empleo no estaba concebido como tal en la planta; los extremos de la relación; que se le reconoció pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 101 de la CCT; la distribución que se hizo de la pensión; que no cuestiona que el demandante tenga derecho al reconocimiento del régimen pensional consagrado por el acuerdo convencional y lo dispuesto en el artículo 101 del mismo compendio. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran verdaderos hechos.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, prescripción, pago y compensación (f.° 106 a 110, cuaderno del Juzgado).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el actor ingresó a laborar el 28 de febrero de 1985, en el cargo de técnico en mantenimiento, el cual ejerció desde 1998, en la Clínica León XIII de Medellín, que fue de propiedad del ISS. Frente a los demás, advirtió que no le constan o no eran hechos.

Formuló como excepciones de fondo, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y compensación y pago (f.° 128 a 133, cuaderno del Juzgado).

Por auto del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como también a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Por un lado, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al contestar la demanda, dijo que no le constaban ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones. Interpuso como excepciones de mérito, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 180 a 188, cuaderno del Juzgado).

La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en su contestación de la demanda, admitió la escisión y la creación de las ESE; que, para el 26 de junio de 2003, regía al interior del ISS la convención suscrita con SINTRASEGURIAD SOCIAL, con vigencia entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, pero que la ESE no fue parte de la referida convención; que dicho acuerdo señalaba quienes eran sus beneficiarios y los presupuestos para acceder a la prestación, así como el monto. Respecto de los demás, dijo no constarle, atenerse a lo que se pruebe o que no eran hechos.

Planteó como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación (f.° 195 a 204, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010 (f.° 346 a 357, ibídem), resolvió:

PRIMERO

Se condena al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que a través de la FIDUAGRARIA S.A. que ejerce como liquidador de la ESE RAFAEL URIBE UIBE […] y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar a J.E.C.R., la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 64/100cvs ($8.526.265,64) COMO REAJUSTE A SU PENSIÓN DE VEJEZ, por el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 al 30 de octubre de 2010, más la suma de OCHOCIENTOS UN MIL TRES CIENTOS DIEZ PESOS CON 10/100 cvs (801.310.01), como INDEXACIÓN, sin perjuicio de que la demandada actualice el monto de esta condena al momento de cancelar la obligación pendiente.

SEGUNDO

CONDENASE a la ESE RAFAEL URIBE URIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la mesada pensional del señor J.E.C.R., a partir del 1 de noviembre de 2010, incluida la adicional de diciembre, en la suma de $132.757,oo, la que se seguirá incrementado de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO

Se ABSUELVE al Ministerio de Hacienda y Crédito de los cargos intentados en su contra por el demandante.

CUARTO

EXCEPCIONES implícitamente resueltas.

QUINTO

Las COSTAS correrán a cargo de la parte vencida, en un 100%, las que liquidadas de conformidad con el artículo 392 del CPC., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 ascienden a la suma DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTEA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($2.575.000,oo).

SEXTO

Se ABSUELVE a las demandadas de los demás cargos impetrados en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda. Impuso costas a la parte actora (f.° 455 a 476, ibídem).

Estimó que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si con ocasión de la escisión del ISS y el paso automático a la planta de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, la accionante conservó los beneficios pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que en caso de resultar positiva la respuesta, se debe determinar si el demandante cumple con los requisitos mínimos para hacerse acreedor a los beneficios previstos en el artículo 98 de la CCT vigente 2001-2004; que si el cálculo del promedio salarial necesario para establecer la pensión, estuvo bien elaborado por el a quo y si, en caso de no resultar avante la pretensión principal, le asiste derecho al reclamante a que se reliquide su prestación económica con base en el Decreto 1653 de 1977.

Señaló, que mediante el Decreto 1750 de 2003, se realizó el proceso de escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se crearon las empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; que el demandante formaba parte de la planta de personal, fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad y conservó la calidad de trabajador oficial, lo cual se extrae de la Resolución n.°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR