Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5000-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5000-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente58915
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5000-2018

Radicación n.° 58915

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G.R.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y como litisconsorte necesario la LOTERÍA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

L.G.R.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y como litisconsorte necesario a la Lotería de Bogotá, con el fin de que se declare que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años; que es beneficiario del régimen de transición; que el 20 de febrero de 2006 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en el art. 1° de la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación; que estuvo vinculado a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de abril de 1995; que en su caso, el sistema general de pensiones entró en vigencia el 30 de junio de 1995; que el 1 de mayo de 1995 se trasladó voluntariamente de la Caja de Previsión Social del Distrito al Régimen de Prima Media, antes de la declaratoria de insolvencia de la última; que es el Instituto de Seguros Sociales quien reconocer y pagar su pensión y por tanto incurrió en mora al no otorgarle esta acreencia «a partir del 25 de septiembre de 2006», fecha en que venció el plazo de los 4 meses para resolver su solicitud.

Adicional a lo expuesto, deprecó que se condene al ISS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 20 de febrero del 2006; que se integre el litis consorcio necesario con la Lotería de Bogotá; igualmente peticionó la condena a las costas del proceso y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de febrero de 1951 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006, que trabajó al servicio del Estado de forma discontinua entre el 29 de marzo de 1973 hasta el 20 de febrero de 1999, acumulando más de 20 años así:

Precisó que en la última entidad pública que trabajó fue en la Lotería de Bogotá vínculo que se produjo el 1 de febrero de 1995, esto es antes del 30 de junio de 1995 momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores distritales, y que el 30 de abril de 1995 la Lotería de Bogotá lo afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito, trasladándose voluntariamente al régimen de prima media el 1 de mayo de 1995 antes de la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito.

Indicó que el 25 de mayo de 2006, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y que mediante Resolución «037993» de 21 de septiembre de 2006 el ISS le negó la prestación, con el argumento que el régimen de transición aplicable era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 exige 60 años de edad para los hombres.

Señaló que a través de la Resolución 01787 de 24 de septiembre de 2007, el ISS confirmó la decisión impugnada y que con la Resolución 026697 de 24 de junio de 2009 el ISS nuevamente le niega la prestación.

Manifestó que en el expediente administrativo del ISS reposa la certificación expedida por la Lotería de Bogotá para trámite de pensión en la que se evidencia el tipo de empleador, la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones para el empleador, periodo durante el cual la entidad realizó aportes a la Caja de Previsión Distrital y la fecha de ingreso y de retiro.

Expuso que en ninguna de las resoluciones mencionadas el ISS tuvo en cuenta que a partir del 1 de febrero de 1995 se vinculó a una entidad pública del orden distrital, la cual lo afilió y realizó aportes al sistema de Cajas de Previsión, y que el ISS omitió aplicar el numeral i) literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 que reglamente el régimen de transición de los servidores públicos afiliados a las Cajas de Previsión que se trasladan voluntariamente al régimen de prima media administrado por la accionada. Por último, expresó que con la expedición de la Resolución 026697 de 24 de junio de 2009 se dio por agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el accionante nació el 20 de febrero de 1951 y que cumplió 55 años de edad en el mismo día y mes del año 2006, que el demandante prestó sus servicios en el sector público, en el que acredita tiempo sin aportes al ISS y cotizado al mismo instituto; aceptó la expedición de los actos administrativos, y aclaró que los dos iniciales se emitieron bajo el contexto de la Ley 33 de 1985 y el último, esto es la Resolución 026697 se basó en la Ley 100 de 1993. Finalmente aceptó que se agotó la vía gubernativa.

Como fundamentos de defensa expresó que el demandante interpreta con error la Ley 33 de 1985 porque esta es aplicable a quienes han sido empleados públicos por 20 años y se pensionan con 55 años de edad, circunstancia que no acompaña al demandante porque laboró al servicio del Estado y también de la empresa privada.

Adiciona que de conformidad con la Ley 71 de 1988, tampoco cumple el accionante con los requisitos en ella previstos, porque igualmente exige demostrar 20 años de aportes y 60 años de edad, los que a la fecha de presentación de la petición no tenía.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa.

La Lotería de Bogotá, se opuso a todas las pretensiones que incumben reconocimiento de pensión de Ley 33 de 1985 y su vinculación al proceso, pero no a que se declare que el ISS es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión, que incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y a los intereses moratorios sobre las mesadas.

Con relación a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento del accionante, que este tenía 55 años en el 2006, que en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 1995 la Lotería de Bogotá lo afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito, que el accionante se trasladó voluntariamente al Régimen de Prima Media, y solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que fue negada por medio de la Resolución 037993 el ISS y confirmada ante su impugnación; también acepta que mediante la Resolución 026697 el ISS nuevamente le negó la prestación al actor y dio por agotada la vía gubernativa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y de causa para demandar, ilegitimidad sustantiva por pasiva y excepción genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito Distrito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, declaró que el demandante no era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, absolvió al Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación, ordenó al ISS estudiar nuevamente la viabilidad pensional con base en la Ley 100 de 1993, sin costas en esta instancia.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmó la sentencia apelada, sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico, en determinar si el sentenciador desconoció que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «porque al 1 de abril de 1994 acreditó más de cuarenta años de edad teniendo en cuenta que nació el 20 de febrero de 1951, de manera que se hace acreedor a la pensión de jubilación oficial regulada por la Ley 33 de 1985».

Advirtió que no fue objeto de discusión que el demandante nació el 20 de febrero de 1951 y que en tal virtud acredita la calidad de beneficiario del régimen de transición porque a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, y que el ISS mediante Resolución 25267 de 25 de julio de 2011, la que fue allegada en la segunda instancia, le concedió la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 al actor, a partir del 1 de noviembre de 2008, liquidada con el promedio de los salarios cotizados por el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según lo dispuesto por la jurisprudencia, en el sentido de aplicar el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, pero no en lo que corresponde al ingreso base de liquidación, el que al actualizarlo anualmente conforme al IPC, arrojó la suma de $5’461.198 a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, obteniendo el monto inicial pensional de $4’095.899.

Seguidamente indicó que el acto administrativo que otorgó la acreencia reclamada se ajusta a los parámetros de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se ha establecido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio, y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto seguido citó fragmentos de la...

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