Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4999-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4999-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente54097
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4999-2018

Radicación n.° 54097

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS contra la recurrente.

Se acepta impedimento presentado por la doctora D.C.V., visible a folio 42 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Colfondos S.A. llamó a juicio a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de seguros «previsionales» conforme el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que, acorde a lo anterior y por motivo del fallecimiento del señor J.P.V.M., se reconozca el monto de la «suma adicional» para financiar la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del causante.

Así mismo, pretende que se condene a la llamada a juicio a reconocer y pagar la suma de $173.071.550, por concepto de «suma adicional» prevista en el artículo 77 mencionado, valor que deberá ser indexado; que cancele los intereses moratorios; el auxilio funerario previsto en la póliza previsional suscrita con la aseguradora, de acuerdo al artículo 86 de la mencionada ley; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor V.M. se afilió a Colfondos S.A. el 30 de septiembre de 1999, y falleció el 27 de febrero del año 2000; que el afiliado dejó como sobreviviente a su mamá, la señora Á.R.M., quien peticionó la pensión de sobrevivientes ante la demandante; en consecuencia a la prestación deprecada la administradora demandante reclamó la «suma adicional» a la llamada a juicio el 22 de marzo del 2000, para financiar la pensión solicitada por la señora M., de conformidad con el seguro de riesgos previsionales de invalidez y sobrevivencia contratado, solicitud que fue negada por la aseguradora indicando que se configuraba la prescripción, al aplicar las normas del Código de Comercio.

También, señaló que acreditó ante la convocada a juicio la siguiente información sobre el señor J.P.V.M.: i) que había fallecido; ii) el saldo existente en su cuenta individual; iii) el estado del bono pensional; y iv) el número de semanas cotizadas.

N., que suscribió con la aseguradora, una «PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES» n.° 0209000001, que entró en vigencia el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, prorrogada para los años 1996, 1997 y 2000, cumpliendo con lo convenido desde su creación, en donde la demandada se obligó a cancelar la «SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES» conforme a la Ley 100 de 1993.

Además, reseñó que tenía la calidad de tomador de la póliza y sus afiliados serían asegurados; que canceló la prima acordada con la demandada y, que la pasiva no había pagado los montos deprecados en virtud del contrato de seguros celebrado. Por último, expresó que la señora Á.M. solicitó el pago del auxilio funerario, el cual se encontraba incluido en la póliza celebrada entre los sujetos procesales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la celebración un contrato de seguros previsionales con el fondo de pensiones, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor J.P.V.M. falleció, de acuerdo a los documentos aportados; que se renovó el contrato de seguros; que la administradora accionante tenía la calidad de tomador y sus afiliados de asegurados; que canceló la prima acordada en la póliza; y que el auxilio funerario estaba incluido en el contrato celebrado, aclarando que sufragó $1.300.500 el 27 de septiembre del año 2000 por dicho concepto. Respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que fue declarada como no probada en la primera audiencia de trámite (f.° 679), decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (f.° 77 del cuaderno anexo); y de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, y la innominada o genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., representada legalmente por F.D. o por quien haga sus veces, en virtud a la existencia de un contrato de seguros previsionales suscrito con la demandante, debe efectuar el pago de la suma adicional a COLFONDOS que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia por la muerte del afiliado J.P.V.M., sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado, suma que se pagará en el evento en que la sociedad demandada llegue a reconocer la referida prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Declarar no probadas la excepción de prescripción, en relación con ese seguro previsional.

TERCERO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas

CUARTO

I. aprobación al dictamen pericial y declarar infundadas las objeciones planteadas por error grave.

QUINTO

Fijar los honorarios a la auxiliar de la justicia, en la suma de un millón de pesos ($1.000.000), a cargo de ambas partes.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó parcialmente la sentencia del a quo al condenar a la aseguradora accionada al pago de $181.467.640,03 a favor de Colfondos, como suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia por la muerte del señor J.P.V.M., y confirmó la sentencia de primera instancia en las decisiones restantes.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en resolver lo apelado por la aseguradora, quien indicó que la afiliación del señor J.P.V. no era válida, y que los derechos pretendidos por la administradora demandante estaban prescritos.

La S. expresó que el contrato de seguros celebrado entre las partes era claro, ya que establecía qué tipo de riesgo amparaba y que no era tema de debate si la afiliación del señor V. era válida o no, ya que el Fondo reconocía el derecho del causante, y lo único que podía proceder a hacer la demandada era cancelar la «suma adicional» pretendida.

Teniendo como fuente la jurisprudencia sentada en diferentes sentencias, como la CSL SL 21 nov. 2007, rad. 31241, en cuanto a la prescripción alegada, arguyó que, si se considera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso, lo primordial sería la pensión de sobrevivientes y lo adicional sería el amparo dado en la póliza de seguros de invalidez y sobrevivientes, manifestó que los derechos pensionales no prescriben por ser una garantía constitucional, y por tal motivo no prescribiría el riesgo asegurado ni su pago, ya que estaban destinados a financiar la pensión de sobrevivientes.

Al referirse a lo requerido por la parte actora, esto es, que el a quo no condenó en un valor concreto lo pretendido, el Tribunal expresó que el peritaje realizado por la perito S.C.L. (f.os 687 a 695) era válido, y la suma adicional en que debía condenarse a la llamada a juicio era de $181.467.640,03, monto con el cual la AFP demandante debía pagar la pensión de sobrevivientes a la señora A.R.M..

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez unipersonal y en su lugar absuelva de las pretensiones deprecadas. En subsidio solicita que se case la sentencia del juez de alzada y en sede de instancia «pido que la condena se limite a lo pedido o a lo establecido en el proceso».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, debidamente replicado.

VI.ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 46, 47, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, artículos «1036 (1° L. 389/97)», 1037, 1081 del Código de Comercio; 15 del Decreto 692 de 1994, y como violación de medio la aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS, 145 ibídem y el artículo 305 del CPC.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza de seguros suscrita entre COLSEGUROS y COLFONDOS se estableció que con la dicha póliza la aseguradora se obligó a pagar la suma adicional requerida para la pensión que se causara a favor de los afiliados de la administradora de fondo de pensiones “en los términos de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza contratada entre COLSEGUROS y COLFONDOS la primera se obligó a pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión de los afiliados del segundo, “en tanto el afiliado... hubiere cotizado, por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o el fallecimiento, al Sistema General de Pensiones creado por la ley 100 de 1993”.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLSEGUROS se obligó a pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión del Sr. J.P.V.G. en la medida en que COLFONDOS “acepta el derecho que le asiste al causante (sic)”.

  4. No dar por demostrado, estándolo...

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