Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4256-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648465

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4256-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente50922
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4256-2018

Radicación n.° 50922

Aprobado acta n.º 377

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Á.A.G.R., contra el proveído AP7069-2017 por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 23 de febrero de 2010.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto AP7069-2017 la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, en síntesis, por incumplir las exigencias legales para la procedencia de la acción acorde con la causal invocada en vista que algunos de los elementos de prueba allegados por la parte actora carecen de la condición de novedad que exigen la ley y la jurisprudencia, y otros ni siquiera constituyen fundamento de prueba.

Además, porque se omitió su integral ponderación en contraste con el análisis que hizo esta Corporación sobre la gran cantidad de medios de convicción obrantes en la causa, en el entendido que la acción de revisión no es procedente para plantear valoraciones probatorias subjetivas ni para subsanar errores de juicio o de procedimiento incurridos en la actividad procesal regular.

DE LA IMPUGNACIÓN

En extenso y farragoso memorial cuestiona el apoderado actor la determinación adoptada por “…i) la violación al procedimiento y quebrantamiento de juez natural y ii) la no valoración integral probatoria tanto del juicio como de la incorporada en la acción de revisión…”

Acerca del primer enunciado comienza por reseñar cómo el proceso seguido en contra de Á.A.G.R. inicia en esta Corporación y, por la renuncia que él presentó a la dignidad de Senador de la República, continúa bajo la dirección del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; allí sigue su curso hasta culminar la etapa de juicio ad portas del proferimiento de sentencia pero a raíz de la variación de la jurisprudencia, la Corte reasumió conocimiento del caso y emitió el fallo de condena contra el cual se ha impetrado la acción de revisión.

Enseguida cuestiona ese cambio que considera vulnera normas legales, constitucionales y supraconstitucionales relacionadas con el debido proceso, el derecho de defensa, la garantía de la doble instancia, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, los principios de inmediación y concentración, primordialmente, con respecto a las cuales concluye que “…desde el mismo momento en que el proceso le fue extraído al señor J.O.P. delC. Especializado, quien es el Juez Natural de dicho proceso, fueron vulnerados los derechos del debido proceso y defensa del D.G.R..”

Aduce que como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no dirigió la audiencia de juicio ni la práctica de pruebas, vulneró aquellos principios y dictó una sentencia de condena que no cumplió con la valoración integral de la prueba acopiada, en especial acerca de “las falsedades del testigo estrella de la Fiscalía”, J.C.P., que el juez especializado sí tenía claras.

Presenta un cuadro comparativo que por un lado refiere los hechos en la forma que fueron presentados en la sentencia contra la que se dirige la acción de revisión y en el auto que inadmitió la demanda de revisión; y del otro, los argumentos que en ejercicio del derecho de contradicción plantea la defensa, al cabo de lo cual reitera que el referido cambio de jurisprudencia llevó a la Corte a proferir la sentencia incurriendo en el error de encuadrar las conductas punibles “bajo pruebas indiciarias no determinantes”.

Sobre el segundo tema propuesto se refiere a cada uno de los delitos por los cuales se profirió la sentencia de condena contra Á.A.G.R. y las consideraciones que al respecto se plasmaron en esa providencia que reproduce en su extensión; luego hace relación a la “prueba nueva aportada” con la demanda de revisión y se ocupa de lo que denomina “…una integración de esta prueba con los demás elementos del acervo probatorio existente en el proceso favorable al condenado, no observado por la Corte”. Culmina con la presentación de argumentos sobre “cuál de los elementos del tipo no cumple con la fórmula de condena”.

En ese orden expone que en cuanto al concierto para delinquir no comparte los argumentos de la sentencia de la Corte porque G.R. nunca asistió a la reunión de Las Canarias según lo afirmó alias “D.V.”, en declaración rendida, con posterioridad al fallo cuestionado, en el proceso seguido en contra de J.A.C.P. alias “P.” por el delito de falso testimonio, conducta ilícita acerca de la cual presenta algunas consideraciones de cómo se ha configurado y de la clase de persona que es ese testigo mendaz a quien en la sentencia demandada en revisión se le dio credibilidad.

Añade que el penado tampoco participó en la reunión que se dice tuvo por escenario el restaurante Carbón de Palo, porque no existió acorde con las conclusiones de la sentencia de absolución a favor de O.O., emitida el 31 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Sucre (sic), tras valorar las pruebas acopiadas en la causa que en su contra se siguió por concierto para delinquir agravado, pruebas que son las que se deben tener en cuenta en la presente actuación pues dicha sentencia no es en sí elemento probatorio a considerar.

Refiere, además, la prueba nueva consistente en la entrevista de J.E.P.H. ante la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo y los informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación allegados con el libelo, que reporta la conformación de “grupos al margen de la ley” en la región de La Mojana en el departamento de Sucre, sin que se mencione a G.R. como parte de ellos.

Alude, igualmente, a la declaración del investigador criminalista W.M.T.Á. que indicó haber recibido información de parte de J.C.P. sobre la conformación, integrantes y actividades del grupo delincuencial “La Mojana”, pero nada le dijo sobre la participación de G.R..

Con las reseñadas pruebas, asevera el recurrente, se demuestran las inconsistencias, incongruencias y falsedades así como se desvirtúan los señalamientos de alias “P.” contra el otrora Senador que dieron lugar a declararlo responsable de la conducta ilícita de concierto para delinquir.

En lo que atañe a la condena por el delito de homicidio agravado [en concurso] por la “Masacre de Macayepo” expone el impugnante que puede resumirse sustentada en que la conversación sostenida entre J.G. y Á.A.G.R. estaba dirigida a lograr la incursión de paramilitares en la región del mismo nombre sin intromisión de las fuerzas del orden.

Reproduce largos apartes de las atestaciones en distintas actuaciones judiciales rendidas por U.B.M. alias “J.D.”, E.C., M.N.A., D.O.R.O. y L.F.C.S., con énfasis en el relato del primero quien fue uno de los autores de la referida masacre y explicó que se produjo como resultado de una estrategia militar, desvirtuando así cualquier participación de G.R. en la misma.

También trascribe el impugnante casi la totalidad del relato de R.O., quien realizó la interceptación de la conversación entre el condenado G.R. y J.G., para colegir que sí es posible editar la grabación de una interceptación; que en la charla que grabó este testigo no se habló de una incursión paramilitar sino de la entrada de fuerzas oficiales; que las diferencias entre distintos comandantes de policía generaron actuaciones por fuera de los protocolos, por ejemplo, que el informe de la interceptación no fue elaborado por quien hizo la grabación; que de manera sospechosa el “Hoy General P.” envió oficios incriminando a una persona que “…nunca pudo hacer la gestión en la Brigada para meter las tropas de infantería de marina.”

Enseguida plantea el actor que constituye hecho “bueno” la sentencia de absolución proferida por el Juzgado Especializado de Cartagena en el proceso allí adelantado contra M.N., con base en la cual afirma que si bien G.R. reconoció que en la grabación de la conversación realizada por el investigador de policía antes citado aparece su voz, ello no implica una confesión; que el contexto de esa grabación no corresponde al diálogo que sostuvo [con J.G.; que la cinta que contiene dicha grabación fue editada. Todo ello se opone a las “…interpretaciones desacertadas de la corte para lograr la condena de una persona víctima de las desinformaciones y peleas internas de la policía…”

Suma a lo anterior profusa transliteración de los razonamientos que esa sentencia contiene, en especial la valoración de las pruebas al momento de estudiar la posible responsabilidad de M.N.A. en los hechos allí controvertidos, dígase, en la masacre de Macayepo, y concluye que alias “P.” es un testigo de oídas, no presencial de lo ocurrido; por consiguiente, dice, se desacredita lo que éste manifestó en el proceso adelantado contra Á.A.G.R. así como la calificación de autor mediato que le atribuye el fallo de la Corte porque es claro que no se le puede relacionar con tales hechos.

Luego de replicar la declaración rendida por el Capitán S.T. ante la “Fiscalía 4 de Falsos Testigos”, el 29 de abril de 2014, el impugnador repite que el informe sobre la interceptación de la comunicación entre G.R. y J.G., no fue elaborado por quien estuvo a cargo de esa actividad; y que acerca de la grabación de aquella, los comandos policiales incurrieron en “una suerte de falso positivo en contra de Á.G.R..”

Trascribe los argumentos expuestos en el libelo acerca de las pruebas nuevas aportadas, esto es, las exposiciones de: U.E.B.M. alias “J.D.”, de 10 de febrero de 2012 y 8 de junio de 2010, obtenidas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedientes números 33663 y 49430, respectivamente; E.C.T. alias “D.V.” de 10 de febrero de 2012, proceso 33663 de esta Corporación; M.N.A., D.O.R.O. y L.F.C.S. tomados del expediente 2013-00020 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que corresponde al proceso radicado 49430 de esta Corporación.

Respecto de la conducta...

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