Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4773-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4773-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente59949
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4773-2018

Radicación n.° 59949

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que D.T.A. promovió en contra de la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

El señor D.T.A. instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., con el fin de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y, en consecuencia, se le reconocieran y cancelaran los salarios dejados de percibir, entre el momento del despido y el efectivo reintegro, «los cuales ascienden a $23.731.884»; la cesantía, sus intereses y las primas de servicio, por el mismo periodo; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de la indemnización convencional por el despido unilateral, equivalente a la suma de $22.367.200; los perjuicios materiales ocasionados por la «desvinculación intempestiva», por un monto de $53.560.000; y la correspondiente indexación.

Como hechos relevantes, indicó que laboró al servicio de la sociedad demandada, entre el 2 de abril de 2002 y el 13 de mayo de 2010, de manera ininterrumpida; que se desempeñó como cajero; que el salario básico ascendía a la suma de $1.977.657 mensuales; que durante la vigencia de la relación laboral nunca recibió un llamado de atención; que en marzo de 2010 se le pagó un auxilio para estudios, el cual fue depositado en su cuenta personal del mismo Bancolombia S.A.; que en ese momento no contaba con la posibilidad de matricularse en una universidad, pues los semestres empezaban en enero y en julio, por lo que mantuvo intacto dicho auxilio otorgado para ser utilizado en el segundo semestre de 2010; y que su empleador le exigió la certificación de «estudios actuales», frente a lo cual anexó una constancia «de los estudios que había iniciado a la espera de poderse matricular en el periodo semestral que seguía».

Manifestó que la empresa aprovechó esa circunstancia para endilgarle acciones inexistentes y aducir motivos para despedirlo «sin razón aparente alguna»; que la convocada a juicio fundamentó el despido en el incumplimiento de la carta informativa 2176 del 13 de enero de 2010, que permitía «los estudios tecnológicos o técnicos y en modo alguno se obliga a que sean de carácter universitario»; que se le violó el debido proceso porque le finalizaron el contrato sin oírlo en diligencia de descargos; que, a la fecha de la presentación de la demanda, conservaba el dinero para el auxilio educativo depositado por Bancolombia S.A.; que se le vulneraron sus derechos y los de su familia, quienes dependían económicamente de él; que el banco le había concedido un crédito para vivienda que no había terminado de cancelar; y que el cargo que ocupaba en la entidad permanecía aún en la planta de personal.

Al dar contestación a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el auxilio de educación y el crédito de vivienda otorgado. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

En su defensa, la entidad bancaria sostuvo que el actor fue despedido con justa causa, toda vez que se apartó del reglamento interno de trabajo e incumplió lo establecido en la carta informativa 2176 de 2010, pues para acceder al auxilio educativo era necesario que junto a la solicitud acreditara que se encontraba cursando una carrera profesional, técnica o tecnológica o «que esté en trámites de matrícula», y, en este caso, el demandante allegó la certificación cuatro meses después del desembolso del dinero, aprovechándose de la buena fe del empleador, quien, a pesar de dicha omisión, le depositó la suma requerida. Dijo, además, que inicialmente el accionante había solicitado el valor de $1.148.360 para cursar el programa de administración de empresas en la Fundación de Estudios Superiores pero que tiempo después cuando allegó la constancia, aparecía inscrito en el Instituto Bolivariano Esdiseños, no acreditado por el Ministerio de Educación, cuyo costo del programa escogido era de $636.000, inferior a la cantidad depositada. Por todo ello, expresó que el promotor del proceso había sido desvinculado de la entidad, con base en los numerales 1 y 6 del artículo 62 del CST, artículos 55 y 58 ibídem, y en los artículos 55 y 67 del reglamento interno de trabajo. Citó como soporte de su postura, la sentencia proferida CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34253.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio de fallo emitido el 27 de marzo de 2012, resolvió: i) declarar la existencia de una relación laboral entre el señor D.T.A. y Bancolombia S.A., desde el 2 de abril de 2002 hasta el 14 de mayo de 2010; ii) declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada; iii) absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones principales y subsidiarias; y iv) condenar en costas al actor por la suma de $566.700 (f.° 44 del cuaderno de la Corte – Cd 1).

Para arribar a su decisión, el a quo consideró que el acervo probatorio ofrecía suficiente claridad frente a la existencia de una relación laboral entre las partes, desarrollada desde el 2 de abril de 2002 hasta el 14 de mayo de 2010. Sin embargo, sostuvo que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del banco accionado se había fundamentado en una justa causa, al no cumplir el trabajador con los requisitos impuestos por la empresa para acceder al auxilio educativo, según la carta informativa 2176 del 13 de mayo de 2010, lo que constituía una falta grave, en los términos aducidos por la entidad en la carta de despido.

Adujo que lo anterior obedeció a que al actor se abstuvo de demostrar que la suma depositada en su cuenta, a título de auxilio educativo, hubiera sido destinada a financiar una carrera en los términos establecidos por la empresa, pues, además de allegar certificados tardíos, los mismos daban cuenta de una inscripción en una institución de educación no acreditada por el Ministerio de Educación (requisito para acceder al auxilio), por un valor muy inferior al otorgado, quedando así demostrado el despido justificado.

Por lo dicho, determinó que no podían tener prosperidad las pretensiones de la demanda y decidió, en consecuencia, absolver a la entidad bancaria.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia dictada el 16 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió:

PRIMERO

REVOCAR parcialmente la sentencia […] por las razones expuestas en la presente providencia y en su lugar ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrar al señor D.T.A. dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al cargo que venía desempeñando al momento del despido y entendiéndose que, por no haber existido solución de continuidad desde el catorce (14) de mayo de 2010, fecha de la desvinculación, deben cancelársele al actor todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde esta fecha debidamente indexados hasta el momento de su pago.

SEGUNDO

CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia apelada.

TERCERO

CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A. a favor del actor D.T.A.. Sin condena de costas en segunda instancia por no haberse causado.

El Tribunal consideró que había quedado establecido dentro del proceso la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 2 de abril de 2002 hasta el 14 de mayo de 2010 y que, conforme al recurso de apelación, le correspondía determinar si se había presentado una violación al debido proceso del actor por el despido efectuado por la entidad demandada, al no haber sido llamado a descargos previamente.

Para tales efectos, procedió a analizar la carta de finalización del nexo contractual, emitida por el banco accionado el 14 de mayo de 2010 (f.° 5 a 7), en la que se expuso que «Bancolombia da por terminado, de forma unilateral y con justa causa a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con usted, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto L. 2351 de 1965, literal a), numerales 1) y 6), art 55 y art 58 numeral 1) en concordancia con los artículos 55 literales e) y g) y 67, literales e) y m) del Reglamento interno del trabajo».

También advirtió que, en la misma misiva, la entidad había manifestado que el contrato se daba por finalizado debido a la falta de compromiso del accionante de legalizar el auxilio educativo otorgado por el banco y del provecho obtenido con ello, toda vez que no había sido utilizado para los fines en los que el mismo fue otorgado. También resaltó que el empleador había calificado dichas irregularidades como faltas graves en el reglamento interno de trabajo.

Seguidamente, se remitió a la convención colectiva de trabajo 2008, celebrada entre Bancolombia S.A. y los sindicatos Sintrabancol y Uneb, para inferir que, según la cláusula 4, las convenciones suscritas en años anteriores tendrían plena vigencia, por lo que consideró que el artículo 26 del acuerdo convencional de 2005 era completamente aplicable al demandante.

Adujo que allí se había explicado cuál era el debido proceso a seguir por la entidad en caso de imponer una «sanción disciplinaria» a un trabajador y que, en el evento en que se pretermitiera dicho procedimiento, la...

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