Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4809-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4809-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente52958
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4809-2018

Radicación n.° 52958

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por N.A.C.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijas M. y E.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra COLORQUÍMICA S.A., y solidariamente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA.

ANTECEDENTES

N.A.C.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijas M. y E.G.C., llamaron a juicio a Colorquímica S.A. y solidariamente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA., con el fin de que se declare que entre Colorquímica y el señor J.A.G.B. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de mayo de 2000 hasta el 26 de enero de 2006, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa.

Pidieron que se declare que la compañía es responsable del accidente de trabajo, por cuanto nunca garantizó a sus trabajadores la seguridad industrial adecuada «en forma realista con el peligro que el riesgo que asumían», por lo que está obligada a reparar el daño causado a la familia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la sociedad, a pagar la indemnización por daño material en las modalidades de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; perjuicios morales, intereses moratorios; la reliquidación de las prestaciones sociales con base en todos los factores salariales (salario básico, subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos), la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas.

Además, que se condene solidariamente Suratep S.A., al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes y a las diferencias causadas desde la fecha de la muerte del trabajador hasta la fecha de la sentencia condenatoria y a Protección S.A. a pagar el déficit en la liquidación de la devolución del bono pensional.

Para fundamentar sus peticiones sostuvieron que J.A.G.B. fue vinculado por Colorquímica S.A. mediante contrato de trabajo el día 8 de mayo de 2000, el cual se extendió hasta el 26 de enero de 2006, fecha en la que falleció el trabajador como consecuencia del «estallido de un tanque dosificador al cual adicionaban ácido paracético (sic)», hecho ocurrido en las instalaciones de la empresa donde laboraba; el último salario devengado correspondió a la suma de $1.196.000.

Señalaron que la Fiscalía Seccional Delegada de Medellín investigó tal muerte, trámite en el cual surgieron comentarios sobre que el fallecido se encontraba bajo los efectos del licor, lo cual fue desvirtuado por los médicos legistas en la necropsia. S. determinó que la esposa e hijas del causante tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100%, pero sólo se canceló un 75%, déficit que debe revisarse a la luz de las normas de seguridad social integral, así como la liquidación que se hizo del bono pensional.

Manifestaron que recibieron de la empresa la suma de $1.380.721 por concepto de prestaciones sociales, pago que resultó deficitario, pues se liquidaron sin tener en cuenta la totalidad de los factores que componían el salario porque solo tuvo en cuenta el «salario base de cotización y no sobre el ingreso base de cotización».

Añadieron que la entidad no cumple con las mínimas condiciones de seguridad, dado que, en el año 2006, seis meses antes del accidente, se presentó un suceso similar al que dio lugar a la muerte del trabajador. El técnico de S.S.A., al momento de reingresar la empresa a la cobertura de riesgos profesionales, observó que esta no cumplió los requisitos y alertó las condiciones de desgaste de las tuberías del calderil, las válvulas y el reactor, pero la aseguradora nunca verificó su cumplimiento ni tampoco exigió que se hicieran efectivas.

Refirieron que C.S.A. estaba clasificada en código 4 de riesgos profesionales, cuando debe estar en el código 5 o 6; no obstante, tal situación no fue vigilada por el Ministerio de Trabajo. Agregaron que la empresa estaba en la obligación de darle suficiente capacitación al trabajador, tanto en la parte académica como en la práctica para minimizar la posibilidad de riesgos.

Finalmente, indicaron que se dieron intentos de conciliación sobre los perjuicios morales y materiales ocasionados, pero no fue posible un acuerdo. Aclararon que entre los varios intentos conciliatorios la compañía les ofreció una vivienda de $25.000.000, la cual no fue aceptada, pues ya había visto unas casas por un valor de $58.000.000 y $60.000.000. De igual manera quisieron obligar a la compañera del trabajador a firmar un contrato de transacción, donde aceptaba la culpa de su compañero permanente por el accidente de trabajo y declaraba a la empresa a paz y salvo por todo concepto (f.° 2 a 7, 29 y 30).

S.S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de contrato, los extremos temporales y la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad por corresponder a conceptos personales y subjetivos. Formuló las excepciones de prescripción, cumplimiento de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe (f.° 81 al 86).

Por su parte, Colorquímica se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de contrato, los extremos temporales y la muerte del trabajador como consecuencia del «estallido de un tanque dosificador», la investigación adelantada por la Fiscalía, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, el pago de la liquidación de prestaciones en cuantía de $1.380.721 y los intentos de conciliación con los que pretendió beneficiar con una vivienda a la compañera e hijas del causante. Frente a los restantes, dijo no ser ciertos.

En su defensa adujo que no era cierto que las tuberías, tanques dosificadores y válvulas no tuvieran mantenimiento y que el accidente ocurrió por una indebida mezcla de productos químicos que hizo el trabajador, para lo cual explicó que este cometió la equivocación de «cargar la sustancia química Trietanolamina a través del tanque dosificador, cuando el instructivo decía claramente “CARGAR CON BOMBA POR LA PARTE INFERIOR DEL REACTOR O POR MANHOLE». Sostuvo que el estallido se produjo porque «lo cargó en el TANQUE DOSIFICADOR, en la medida que por ese tanque se había cargado previamente ÁCIDO PERACÉTICO».

Indicó además que, si el trabajador hubiera reportado al supervisor el error que cometió, en lugar de guardar silencio, se hubieran podido adoptar las medidas necesarias para controlar la situación, ya que «la mezcla de estos dos productos no genera una explosión inmediata, sino la producción de gases, que encerrados en un tanque dosificador, al cabo de mucho tiempo, producen la explosión del mismo por la presión de los gases».

Propuso como excepción previa la de inepta demanda y las de fondo de inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, mantenimiento adecuado en la planta, capacitación al trabajador fallecido, culpa exclusiva de la víctima, pago correcto de las prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de pagar bono pensional y compensación. (f° 131 a 142).

Por último, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso al pago del déficit del bono pensional y aclaró que los restantes van dirigidos a las demás entidades. En cuanto los hechos, únicamente aceptó que el deceso del trabajador se produjo en un accidente de trabajo; frente a los demás dijo no constarle o no tener tal calidad. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho a bono pensional, compensación, buena fe y prescripción (f.° 271 a 285).

Mediante providencia del 2 de octubre de 2007, el juzgado de conocimiento desestimó la excepción previa de inepta demanda al no evidenciarse la ausencia de requisitos formales (f.° 305). Al desatar el recurso de apelación formulado contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de las pretensiones 4 y 6 (reliquidación de prestaciones sociales y déficit en el bono pensional) y ordenó continuar el trámite con las restantes pretensiones (f.° 330 a 335).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Como fundamento de su decisión indicó que según lo acreditado por las pruebas documentales y testimoniales, la explosión del tanque dosificador fue generada por la mezcla inadecuada de dos sustancias químicas, realizada por el trabajador, pues, pese a que en el tanque dosificador estaba previamente cargado con ácido peracético, lo llenó con trietanolamina. Así, estimó que la mezcla de alta peligrosidad realizada por el causante, con desconocimiento del instructivo de fabricación, generó la detonación; actuar desprovisto de toda prudencia y diligencia por parte del empleado.

Agregó que la empleadora cumplió cabalmente sus obligaciones porque implementó condiciones óptimas para la ejecución de actividades relacionadas con la producción de químicos, ejerció controles internos, auditorías, inducción y capacitación en torno a la labor, dotación de elementos de...

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