Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14580-2018 de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14580-2018 de 8 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03195-00
Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14580-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03195-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por S.M., R.A., A.L. y M.O.V., M.E., B.A. y Y.V.P.O., A.M.V.S., D.V.C., E.J. y J.Y.O.V., y León A.S.G., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.C.L.V., L.E.G.M. y M.P.M.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí quejosos a Salud Total E.P.S. y la Clínica Nuestra Señora del Rosario, entre otros.

ANTECEDENTES
  1. Los interesados exigen la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, ente otros, supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.

  2. Del libelo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    Los aquí gestores incoaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el juicio materia de este amparo constitucional, en el cual se buscaba el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el deceso del menor C.C.O.O., por fallas en la prestación del servicio médico otorgado al referido infante.

    Arguyen que en ese litigio se profirió sentencia el 26 de agosto de 2016, negando las pretensiones invocadas, fallo recurrido en apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien en proveído de 10 de mayo de 2018, confirmó la determinación de primera instancia.

    Se duelen los quejosos porque el caso sublite se adelantó bajo el “trámite” de un juicio de “responsabilidad civil contractual” y no “extracontractual” como en realidad fue propuesto, por tanto, el mismo debió declararse “nulo”, situación inadvertida por el ad quem.

    Critican que los tutelados no hayan efectuado un estudio profundo del “acervo probatorio”, pues se “(…) refiri[eron] a éste muy tímidamente (…)” en sus decisiones.

    Califican a los convocados como funcionarios “indolentes que acolitan” las prácticas irregulares de las empresas prestadoras del servicio de salud, las cuales conllevan a jugar con la integridad de los pacientes.

  3. S., en concreto, se revoquen los fallos que zanjaron cada una de las instancias del comentado subexámine, y condenar en “costas y agencias en derecho” a los querellados por incurrir en “vías de hecho”.

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, se limitó a reseñar la actuación surtida en esa instancia.

  5. El tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. El resguardo se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas fundamentales de los gestores, con la desestimación de las pretensiones invocadas dentro del asunto bajo estudio y el indebido “trámite” dado a ese litigio.

  2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores desperdiciaron la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación, pues pudieron utilizar ese mecanismo, aportando el dictamen pericial señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso[1], y así determinar la cuantía necesaria para acceder a ese remedio; empero no lo hicieron, desaprovechando así la posibilidad de debatir su inconformidad ante el juez natural.

    Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Corte ha adoctrinado

    “(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”[2].

  3. Si se pasara por alto el anterior presupuesto, la salvaguarda tampoco prosperaría porque no se halla en la decisión del tribunal censurado irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales. Al respecto, esa autoridad para emitir su determinación fundadamente sostuvo:

    “(…) La responsabilidad en que puedan incurrir las...

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