Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4990-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748649949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4990-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente48147
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4990-2018

Radicación n.° 48147

Acta n 43

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del SL22222-2017 del 13 de septiembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró AGAPITO SIMÓN VILORIA UJUETA contra FÁBRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., hoy TEAM FOODS COLOMBIA S.A.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva y del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a los oficios enviados por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 34, 35 y 43 a 61, del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales percibidos por el actor en el último año de servicios por parte de la enjuiciada, así como las piezas procesales que dan cuenta de las actuaciones surtidas en la primera acción laboral que el demandante adelantó contra la llamada a juicio, respectivamente, se ordenan incorporar tales elementos de juicio al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

ANTECEDENTES

Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 24 de marzo de 1991, cuando el actor cumplió 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales causadas y debidamente indexadas, argumentando para ello que estuvo vinculado a la enjuiciada entre el 2 de diciembre de 1968 y el 28 de febrero de 1973, y luego, del 19 de febrero de 1976 al 22 de junio de 1985, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta, por lo que considera que le asiste el derecho a la pensión sanción prevista en la Ley 171/61.

Por su parte la demandada, sostuvo que no era viable acceder a las pretensiones, en razón a que afilió al actor al ISS, subrogando cualquier riesgo, y que de prosperar solo sería parcial ordenando la compartibilidad.

Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Tribunal; en virtud de lo anterior, el accionante presentó demanda extraordinaria de casación.

Esta S. en sede de casación, consideró que el Tribunal infringió las disposiciones legales denunciadas, «pues no entendió que el ISS solo subrogó a los empleadores en el pago de las pensiones instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no aquellas en las que se buscaba sancionar al empleador que transgrediera el principio de estabilidad en el empleo […]»; lo anterior con fundamento en la sentencia CSJ SL9382-2017, prosperando así el cargo único.

CONSIDERACIONES

Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo siguiente:

(i) Que el señor A.S.V.U. laboró al servicio de la sociedad Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A. FAGRAVE S.A., hoy Team Foods Colombia S.A., en dos periodos discontinuos así: el primero desde el 2 de diciembre de 1968 al 28 de febrero de 1973, tal y como se infiere del documento que milita a folio 66; el segundo, desde el 18 de febrero de 1976 al 22 de junio de 1985; y (ii) que en esta última calenda fue despedido sin justa causa (fs. 38, 39, 43), aspectos que se dieron por sentados en sede de casación.

De otra parte, en cuanto a la edad, se tiene que conforme al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, obrante a folio 38 del cuaderno principal, el actor nació el 24 de marzo de 1941, de donde se infiere que cumplió los 50 años de edad en la misma fecha de 1991, y los 60 en el año 2001, aspectos que la accionada tampoco discute en su contestación.

Debe recordarse, que la pensión sanción pretendida se encuentra consagrada en el artículo 8º de la...

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