Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4879-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4879-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente64763
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4879-2018

Radicación n.° 64763

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.H.G.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a DIGITAL WARE S. A.

ANTECEDENTES

LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SOSA llamó a juicio a DIGITAL WARE S. A, para que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal, desde el 18 de febrero hasta el 6 de junio de 2008; que a su terminación no se pagó la remuneración causada, desde el «1° al 6 de junio de 2008»; que no se canceló la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y que las sumas percibidas por concepto de incentivos constituyeron salario.

Como consecuencia, se condenara desde el «1° al 6 de junio de 2008», al pago de: i) un salario básico; ii) los incentivos; iii) el reembolso del salario y de las prestaciones sociales descontadas sin su autorización; iv) las cesantías definitivas y los intereses a las mismas; v) la prima proporcional de servicios; vi) la compensación proporcional de las vacaciones, junto con la respectiva indexación ; vii) las diferencias en los aportes obrero-patronales efectuados al sistema de pensiones, con sus intereses y sanciones; viii) la indemnización moratoria hasta que se efectuara el pago; ix) lo que se encontrare probado ultra y extra petita y x) las costas del proceso (f.° 2 a 7, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa DIGITAL WARE S. A, mediante contrato verbal, en el cargo de gerente administrativo y financiero, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 6 de junio del mismo año, fecha en la que renunció; que devengó como salario promedio mensual la suma de $4.381.262, que se encontraba integrada por un básico, subsidio de transporte, incentivos de educación, de desempeño y ejecución variables, correspondientes a $700.000.00, $55.000.00, $2.695.000.00, $175.000.00, respectivamente.

A., que los «incentivos» con los que se integró la remuneración fueron retributivos de los servicios prestados, por lo que no existió acuerdo acerca de que estas sumas no constituían salario; que no le pagaron la remuneración, desde el 1° de junio de 2008 hasta el 6 del mismo mes y año, así como tampoco las prestaciones sociales definitivas y la compensación de vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios; que mediante comunicación del 12 de mayo de 2009, se le informó acerca de un depósito en el Banco Agrario, por la suma de $3.745.932.00, correspondiente a la liquidación de prestaciones laborales, el cual no hizo efectivo, porque no estuvo a disposición del J.L. al que se le ordenó; que, de acuerdo con la liquidación, se causaron «incentivos adicionales» por todo el tiempo de servicios, los cuales ascendieron a la suma de $1.945.000.00, lo que implicó un mayor valor en el salario promedio mensual base de liquidación de $535.321.00; que según los comprobantes de nómina, devengó durante el tiempo de servicios la suma de $166.811.00, por concepto de «incentivos de ejecución K. y Seven», lo que arroja un promedio mensual de $45.911.00.

Informó, que la demandada le descontó de sus salarios una suma para L.S., a pesar de que no la autorizó; que la consignación de los salarios y prestaciones sociales fue extemporánea e ineficaz, por lo que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, se generó, desde la fecha de terminación del contrato hasta que se efectuó el pago.

Sostuvo, que la accionada le adeudaba la diferencia en el valor de los aportes, pues estos se efectuaron a Colfondos sobre un salario base de $700.000.00 y para salud a la EPS Sanitas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos temporales, el cargo desempeñado, la causa de terminación del contrato, los factores integrantes del salario mensual, el depósito judicial realizado en el Banco Agrario, lo devengado por «incentivos de ejecución K. y Seven», la existencia del mandato legal de la indemnización moratoria, así como los aportes efectuados a Colfondos y a EPS Sanitas.

Indicó, que el contrato de trabajo fue celebrado de manera escrita pero «no fue firmado por negligencia del demandante», por lo que se solemnizó en presencia de testigos; que en los documentos aportados por el actor, se consagró que los incentivos devengados no generaban factor salarial para el computo de las prestaciones sociales y, agregó, que el pago de la liquidación del contrato laboral lo efectuó por medio de un depósito judicial, ya que no pudo ubicar al señor L.H.G.; que el promedio mensual devengado era de $700.000, razón por la que realizó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión en ese monto. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y de la causa, enriquecimiento sin causa, compensación, mutuo acuerdo, inexistencia del derecho alegado, temeridad, mala fe y la genérica (f.° 41 a 48, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2011 (f.° 167 a 183, ibídem), resolvió:

PRIMERO

Declarar que en entre L.H.G.S. y DIGITAL WARE S.A., existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 18 de febrero de 2008 y el 6 de junio de 2008.

SEGUNDO

Declarar que la suma percibida por el demandante a título de “INCENTIVOS”, en vigencia de la relación laboral, es un elemento constitutivo de salario.

TERCERO,- En consecuencia de las anteriores declaraciones, Condenar a la sociedad DIGITAL WARE S.A., a pagar a favor del demandante L.H.G.S., las siguientes sumas de dinero por concepto de:

3.1. Auxilio de cesantía la suma de $905.305,77.

3.2. Intereses a las cesantías la suma de $32.892,46.

3.3. Prima de servicios la suma de $905.305,77.

3.4. Compensación de vacaciones la suma de $460.979,38.

3.5. La cantidad de $124.833,33 DIARIOS, a partir del día 6 de junio de 2008 y hasta por veinticuatro (24) meses, por concepto de indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al demandante, en cuantía total de $89’880.000,oo, quedando a partir del 7 de junio de 2010 obligada la demandada a reconocer y pagar sobre las sumas adeudadas a título de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima legal.

CUARTO

Las sumas objeto de condena deberán ser pagadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO

Condenar a la sociedad DIGITAL WARE S.A. a realizar el pago de las sumas dejadas de cotizar en vigencia de la relación laboral, atendiendo la incidencia salarial del concepto “Incentivos”, trasladando a las entidades de seguridad social en salud y pensión a las que se encontraba afiliado el señor L.H.G.S., las diferencias pendientes de pago por este concepto, conforme al cálculo actuarial que le presenten.

SEXTO

Absolver a la pasiva de las restantes súplicas del libelo.

SÉPTIMO

Costas. Se imponen a cargo de la accionada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013, modificó «la condena por concepto de la indemnización moratoria a la suma de $7’536.665 equivalente a la suma diaria de $23.333.33, a partir del 6 de junio de 2008 hasta el 29 de abril de 2009» (f.° 34 a 44, cuaderno del Tribunal).

Estimó como problema jurídico, determinar si el a quo desconoció que, conforme con los elementos de juicio, los «incentivos» percibidos por el actor fueron pactados con el carácter de no salarial y si ello impedía la actualización de los créditos laborales deducidos en el fallo impugnado.

En ese sentido, reprodujo el artículo 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

De dicha norma, coligió que se exigía un acuerdo expreso, pero nada impedía que este fuese verbal, pues resultaban válidas otras formas para acreditar la voluntad de las partes, tal como lo rezaba el artículo 175 del CPC y la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35579, e indicó que

[…] resulta claro que lo anotado, debe entenderse bajo la premisa de que se trata de un beneficio sobre el que se pueden celebrar acuerdos de desalarización de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, porque situación diferente corresponde a pagos directos del servicio prestado, sobre los que no resulta viable celebrar este tipo de pactos.

Advirtió, que de acuerdo con la respuesta dada a la pregunta tercera del interrogatorio de parte, obrante a folio 111 del cuaderno de Juzgado, el actor aceptó que le pagaban «un salario básico con incentivos de mera liberalidad», de donde infirió «razonablemente que en el proceso se probó el pacto no salarial de los denominados incentivos». No obstante, concluyó que:

[…] la demostración expuesta, no permite la desalarizaciòn del incentivo según el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, porque el sentenciador a quo determinó sin reparo en la alzada que el incentivo se pagó como remuneración directa del servicio prestado, sobre el que no resulta viable celebrar este tipo de pactos como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, Sentencia 35579 de julio 28 de 2009 y sentencia de septiembre 27 de 2004, radicación 22069).

Por ende, como el recurrente no mostró inconformidad frente a la definición de la naturaleza salarial del denominado “incentivo” (incentivo de...

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