Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5109-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5109-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente59964
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5109-2018

Radicación n.° 59964

Acta 040

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 3 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

ANTECEDENTES

R.C.G., demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, pretendiendo, que previa la declaratoria de que la pensión plena de jubilación reconocida por medio de la Resolución n.° 000521 del 15 de julio de 1983, se le otorgó por cumplir con los requisitos convencionales, y que dicha prestación se le reconoció posteriormente a través de la sentencia n.° 107 del 28 de octubre de 1988 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, complementada mediante providencia del día 31 del mismo mes y año, dándose cumplimiento a la misma, por medio de la Resolución n.° 000513 del 7 de marzo de 1990; que según los numerales 1º y 6º del art. 131 de la convención colectiva de trabajo 1981-1982, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 80% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores de la norma convencional, sin importar los topes máximos legales; y, que las Resoluciones n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, 000097 del 13 de marzo y 001632 del 4 de agosto, ambas de 2003, por medio de las cuales se ordenó la reducción de su pensión, y se le obligó a pagar la suma de $371.988.073,22 por concepto de reintegro de las sumas pagadas supuestamente en exceso, son ilegales e ineficaces, se condene a la demandada, al pago de las diferencias pensionales, entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja de la pensión, y las que se le vienen cancelando, a partir de mayo de 2002; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas, del 16 de agosto de 1961 al 17 de mayo de 1969; que fue trabajador de la Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, habiéndose vinculado al Ministerio de Obras Públicas el 18 de mayo de 1969, y desvinculado el 14 de diciembre de 1982, cuando contaba con más de 50 años; que a través de la Resolución n.° 000521 del 15 de junio de 1983, confirmada por la n.° 26647 del 28 de julio del mismo año, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación plena en cuantía de $267.981,47, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, la cual exigía como presupuestos, acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos a la empresa, y 50 años de edad; que a pesar de que la convención colectiva de trabajo 1981-1982, consagraba en el numeral 6º del artículo 131, que el monto máximo de la pensión equivalía o ascendería al 80% del promedio recibido en el último año, la entidad decidió limitar el monto de la pensión a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 4ª de 1976, es decir, a 22 veces el salario mínimo mensual vigente, esto es, la suma de $163.020; que por lo anterior, promovió proceso laboral en contra de la entidad demandada, proceso que culminó con sentencia n.° 107 del 27 de octubre de 1988 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, complementada mediante providencia n.° 108 del día 31 del mismo mes y año, en la cual se ordenó a la entidad demandada, incrementar el monto de la pensión vitalicia de jubilación, al 80% del promedio de lo percibido en el último año, sin importar el límite legal; que con posterioridad, concretamente el 12 de diciembre de 1989, se celebró audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura, en la cual llegó a un acuerdo con la empresa sobre el pago de la pensión de jubilación, que para esa fecha ascendía a la suma de $591.116,57, y a la suma de $11.300.000 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el momento del reconocimiento de la pensión, hasta la de celebración de la citada audiencia, y en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se expidió la Resolución n. 000513 del 7 de marzo de 1990, por la cual se reajusta la pensión de jubilación y se le cancelan unas mesadas atrasadas, como consecuencia de haberle reducido o rebajado irregularmente su pensión convencional en el año 1983, a 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes

Señaló que mediante la expedición de la Ley 1ª de 1991, se dispuso liquidar la Empresa Puertos de Colombia en todas sus terminales, y a su vez, en el numeral 1º del artículo 37, se ordenó la creación de un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistía en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones que se encontraban a cargo de la empresa a liquidar, por ello, mediante el Decreto 036 del 3 de enero de 1992, se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; que mediante la Ley 344 de 1996, se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto, en ejercicio de ello, se expidió el Decreto 1689 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Fondo del Pasivo Social Puertos de Colombia, que en su art. 6 consagró, que la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del fondo, serían asumidos por la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo cual procedió a crear el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dependencia a la cual se le delegaron las competencias que asumía el Ministerio, por tanto, es el organismo encargado de la atención y pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución n.° 000262 del 3 de mayo de 2002, por medio de la cual, le impartió instrucciones al Coordinador del Área de Pensiones, para que desconociera los derechos adquiridos, fundamentados en justo título.

Agregó que en razón de lo anterior, se ordenó la reducción o rebaja de las pensiones que superaban los respectivos topes máximos legales y/o convencionales, entre ellas, la suya, sin respetar los postulados del art. 73 del CCA, que establece, que para revocar actos de contenido particular y concreto, se debe contar con la aquiescencia de la persona que pueda resultar afectada con tal determinación; que para el momento en que se le redujo la pensión, es decir, mayo de 2002, devengaba una mesada pensional igual a $12.275.673,86, suma que fue reducida a $6.798.000; que por medio de la Resolución n.° 000097 del 13 de marzo de 2003, se ajustó la cuantía de la pensión al tope máximo autorizado en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, a $7.109.935,69, y se le ordenó devolver la suma de $369.156,314,96; que la entidad mediante la Resolución n.° 001632 de 2003, ordenó el descuento de unos dineros cancelados de mas por la administración, y ordenó descontarle la suma de $371.988.073,22 por concepto de reintegro de las pagadas en exceso, la que se acordó pagarla en 104 cuotas de $3.554.967,85, más una cuota adicional de $2.271.407,21, hasta completar el valor de lo cancelado de más, a pesar de que estos valores pertenecen a su patrimonio adquirido; y, que presentó ante la entidad, las reclamaciones administrativas pertinentes.

La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor C.G. a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, y los extremos temporales; las normas que ordenaron la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; la creación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; la norma que otorgó facultades extraordinarias al P., para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; la norma que ordenó la supresión y liquidación del Fondo del Pasivo Social Puertos de Colombia; y, la creación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Expresó que la mesada inicial del actor, se fijó en la suma de $163.020; que como su pensión de jubilación posteriormente superó los topes legales, era ilegal, ya que el monto, no puede obviar, desconocer o pasar por alto, las normas legales y constitucionales; que mediante la Resolución n.° 521 de 1983, el Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció una pensión de jubilación; que a través de la Resolución n.° 1102 de 1995, se le reconoció y ordenó el pago de un acta de conciliación por unas mesadas atrasadas, y se ordenó actualizar unas pensiones por incorrecta aplicación de las Leyes de 1976 y 71 de 1988, y de su Decreto Reglamentario 2108 de 1988, acto administrativo que se encuentra suspendido en sus efectos jurídicos y económicos por la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo Foncolpuertos, Despacho Primero, mediante la Resolución n.° 6 de julio de 2007; que a través de la Resolución n.° 2996 del 31 de octubre de 1998, se le...

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