Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5103-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5103-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente56095
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5103-2018

Radicación n.° 56095

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.M.C. GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de diciembre de 2011, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra EUROCERÁMICA S.A., DAR AYUDA TEMPORAL LTDA. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A.

ANTECEDENTES El accionante demandó a Eurocerámica S.A., Dar Ayuda Temporal Ltda. y a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A., para que se declarara que el despido realizado por las empresas Eurocerámica S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. fue ilegal e injusto; en consecuencia, se condenara a la primera a reintegrarlo al cargo que ejercía o a otro que pueda ejercer de acuerdo a las recomendaciones médicas respectivas, y en subsidio la indemnización por despido ilegal e injusto; pidió, además, los salarios dejados de percibir.

De otro lado, solicitó que se condenara a Suratep S.A. a pagarle «[…] la incapacidad que se le otorgó desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007, y las que se hayan causado» a partir de esta fecha, los medicamentos y exámenes médicos que sufragó por su cuenta, que lo evalúe médicamente a fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral «[…] o la pensión de invalidez si fuere el caso», y, en el evento de que aquella resulte inferior a 50%, se concediera «[…] la indemnización correspondiente», a más de asumir en su totalidad las obligaciones causadas o que se llegaren a causar con ocasión del accidente de trabajo sufrido.

Fundó sus pretensiones en que el 24 de junio de 2006 celebró contrato de trabajo a término fijo con Dar Ayuda Temporal Ltda., para prestar los servicios de operario de oficios varios a Eurocerámica S.A., momento en el cual lo declararon apto y sin impedimento físico para trabajar; que devengaba un salario mínimo legal y lo afiliaron a la ARP Suratep; que el 25 de septiembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo, pues una banda transportadora de materiales «[…] se le llevó la mano», lo que le afectó severamente el dedo índice de la mano izquierda; que, estando en tratamiento médico por parte de la citada ARP, el 29 de diciembre siguiente Eurocerámica S.A. le comunicó verbalmente el despido, sin brindar razón válida, lo cual justificó la EST en que el contrato de trabajo feneció; en criterio del actor, la desvinculación obedeció al infortunio padecido; que, aunque la ARP lo siguió atendiendo, a la fecha de la presentación de la demanda no había sido calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a más de que tuvo que asumir las incapacidades que le generó el referido evento.

S.S.A. se opuso a lo pretendido, por cuanto pagó $2.399.504 por prestaciones asistenciales y $1.182.306 por 52 días de incapacidad, por lo que cumplió sus obligaciones, y que la indemnización por incapacidad permanente o la pensión solicitada no son procedentes porque no se ha calificado la pérdida de capacidad laboral, lo cual se realiza previa solicitud del propio afectado. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, pero aceptó el accidente y la afiliación del actor; precisó que este, una vez terminó su proceso de rehabilitación funcional y finalizó la incapacidad temporal, fue reintegrado a sus labores el 16 de noviembre de 2006, con restricciones temporales por cuatro semanas, y que desconocía si existieron incapacidades posteriores a las reconocidas y pagadas.

En su defensa, presentó las excepciones de pago, petición antes de tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

Dar Ayuda Temporal S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que la relación laboral a término fijo fue de 95 días, tuvo una prórroga y feneció por cumplimiento del plazo pactado, lo que fue preavisado con 30 días de antelación; que como ella era la empleadora, la empresa usuaria no pudo comunicar despido alguno, y que el accidente obedeció a un descuido del trabajador, quien no observó el procedimiento de seguridad para manipular la banda transportadora.

Presentó las excepciones que denominó terminación legal del contrato de trabajo y culpa exclusiva de la víctima.

Por último, Eurocerámica S.A. tampoco aceptó lo pretendido, pues no fue el empleador del actor. Aceptó que este trabajó como empleado en misión, hasta que la EST dio por terminado el contrato por cumplirse el plazo pactado; que, con posterioridad al accidente, aquel recibió todas las prestaciones asistenciales y económicas que requirió, incluso se reintegró y continuó laborando, de suerte que su desvinculación no se fundó en el mencionado suceso; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban y otros los negó.

No formuló excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Ríonegro (Antioquia), mediante sentencia del 28 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A. representada legalmente por A.I.M. MAZO o por quienes hagan sus veces, a reconocer y pagar al señor N.M.C.G., identificado con c.c. 1.035.910.043, prestación por incapacidad permanente parcial en los términos anotados en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A. y a las empresas EUROCERÁMICA S.A. Y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. de las demás pretensiones.

TERCERO: Las EXCEPCIONES propuestas por las demandadas quedan implícitamente resueltas en la sentencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de SURATEP S.A. y a favor del demandante en un 20%.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante y Suratep S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 26 de diciembre de 2011, dispuso «Revocar […] en el sentido de absolver a Suratep ARP» de todo lo pedido.

El J.P. advirtió que los problemas jurídicos a resolver, teniendo en cuenta la sustentación del recurso del demandante, eran los siguientes: i) si le asistía derecho al reintegro solicitado o, en su defecto, a la indemnización por despido injusto, para lo cual debía evaluarse si era o no sujeto de estabilidad laboral reforzada; ii) establecer si en alzada era dable atacar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como las costas procesales.

Resaltó que la apelación también proponía debatir si el accionante tenía derecho «[…] al pago de prestaciones sociales junto con todos los derechos que se generan de la relación laboral», como los daños y perjuicios ocasionados y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; además, si se incurrió en culpa patronal -no precisa el extremo pasivo responsable-; empero, tras recordar lo estrictamente pretendido en la demanda inicial, concluyó que eran nuevas peticiones que, por lo tanto, no fueron objeto de litigio y por ello debía guardar silencio al respecto, pues lo contrario sería atentar contra el derecho de defensa de las demandadas.

Precisado lo anterior, memoró lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, con arreglo a lo cual la persona que afirme que fue despedida en un acto de discriminación, debe acreditarlo en los términos previstos en el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, para así obtener la indemnización de 180 días allí contemplada que, puntualizó, solo opera cuando el trabajador tiene una limitación moderada (pérdida de capacidad laboral del 15% al 25%), severa (mayor al 25%, pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera el 50%), y el empleador conoce ese estado de salud y termina la relación por razón de la limitación física, sin previa autorización del ministerio del ramo.

Bajo ese norte, consideró que el actor no era beneficiario de la estabilidad laboral alegada en tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyó que tenía un 4.05% de pérdida de capacidad laboral, por lo que no podía ser reputado como «[…] limitado físico».

En cuanto a que dicha prueba no se ajustó a los lineamientos legales ni a la realidad objetiva, y que para el actor era necesario realizar otro examen con el fin de no transgredirle el derecho constitucional al debido proceso (art. 29 CN), indicó que no era procedente dado que ese peritaje fue puesto en traslado a las partes el 12 de enero de 2010 (f.º 172), escenario en el que el promotor lo objetó (f.º 174 a 176) y sobre ello obtuvo respuesta de dicho organismo el 7 de enero de 2011, en el sentido de que tal estudio fue realizado de conformidad con los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, que no se acreditó amputación parcial o total de dedos de miembros superiores por accidente de trabajo y que «[…] no son los RX los que muestran la funcionalidad del actor, ya que esto solo se encuentra en la valoración médica directa con el paciente», de manera que no se requerían exámenes de laboratorio; así, destacó el Tribunal, concluyó la Junta que «[…] es tan leve la secuela que no afecta el desempeño laboral del trabajador como operador de molino (f. 180 y 181)», concepto último que no fue reprochado por el actor y por ese motivo el a quo lo declaró en firme el 14 de febrero de 2011 (f.º 185), sin que la alzada sea la instancia procesal para presentar algún reproche.

De otro lado, vio que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el actor y Dar Ayuda Temporal Ltda., por el cual se envió al primero en misión a...

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