Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5078-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5078-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente60833
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5078-2018

Radicación n.° 60833

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

M.B.C.M. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocer la pensión de vejez, a partir del 5 de septiembre de 2010, los intereses moratorios, lo que resulte probado, la indexación y las costas.

Relató, que nació el 4 de septiembre de 1955; que se afilió al instituto demandado el 24 de octubre de 1990 y que continuó cotizando a través de varios empleadores, hasta el 31 de octubre de 2010, «cuando laboraba como trabajadora independiente»; que sus afiliaciones fueron sin interrupciones; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicársele la «norma más beneficiosa»; que a la fecha de la presentación de la demanda, «tiene como derecho adquirido el del reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el parágrafo transitorio 2°».

Adujo, que si bien en materia pensional, la tradición del ordenamiento jurídico, ha sido configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos en el régimen que le sea aplicable para su prestación que, «en el lenguaje de la reforma se denomina como “causación del derecho”», lo cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005, es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso 3° del artículo 1° que: «Para adquirir el derecho a la pensión, será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley».

Expuso, que el ISS, mediante Resolución n.° 110000 del 28 de diciembre de 2010, le negó la pensión; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue despachado desfavorablemente, a través de la Resolución n.° 00134918 de 18 de enero de 2012, por lo que se entendía agotada la vía gubernativa; que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable y, por ende, «debe ser otorgado […] desde el momento en el cual se haya consolidado […] por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo cotizado», los cuales satisfizo plenamente; que por ser beneficiaria del régimen de transición y, en virtud de la norma más favorable, le son exigibles los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas de cotización, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo; que,

Si para los afiliados al ISS que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, podían pensionarse con 10 años de cotización, habiendo cumplido la edad requerida de 55 años como es el caso, tal régimen de excepción está vigente para presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión (artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990) (f.° 4 a 8, cuaderno principal).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación al sistema general de pensiones y la de su última cotización, más su calidad de beneficiaria del régimen de transición y la expedición de las resoluciones denegatorias de la prestación. De los demás indicó que no son tales.

Propuso como excepciones perentorias, las de: inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma frente a los intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 42 a 45, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de agosto de 2012, absolvió a la demandada (f.° 62, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2012, confirmó la primera e impuso costas.

Determinó, que la entidad demandada le negó la pensión por vejez a la actora, mediante Resolución n.° 110000 del 28 de diciembre de 2010 pues, «a pesar que es beneficiaria de la transición no alcanzó la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación»; que de dicho acto administrativo se infiere que nació el 4 de septiembre de 1955 y que para el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensiones para el sector privado, ya contaba más de 35 años de edad, por lo que, en principio, cumplía con el requisito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición y su caso ser analizado de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, que exige 55 años de edad (para las mujeres) y una densidad de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, o 1000 en cualquier época.

Indicó que, a pesar de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, realizó modificaciones sustanciales al régimen de transición pensional, como que el mismo se extendería hasta el 31 de julio del 2010, salvo para quienes al entrar en vigencia aquella reforma constitucional, el 25 de julio de 2005, hayan cotizado 750 semanas cotizadas, a los cuales ese beneficio se les respetaría hasta el 2014.

Advirtió que, revisada la historia laboral aportada al plenario, actualizada el 21 de junio de 2012, se tiene que la actora cotizó, entre el 24 de octubre de 1990 y el 25 de julio del 2005, 655.45 semanas, que son insuficientes para que se le extendiera el régimen de transición hasta el año 2014; que, «incluso, si se tuvieran en cuenta las 677 semanas que dedujo el ISS en la Resolución 001349 de enero 18 de este año, donde resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra el acto administrativo que le negó la pensión a la accionante que obra a folio 13, tampoco alcanzaría tal beneficio».

Expuso, que la demandante cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre del 2010, por lo que para el 31 de julio de ese año no tenía el derecho adquirido a la pensión, como equivocadamente lo plantea, pues, para tenerlo, se requiere que haya cumplido con las exigencias de edad y densidad, pero la demandante «no había cumplido con la edad, por lo que no podemos hablar que había entrado el derecho pensional a su patrimonio, tenía apenas meras expectativas de pensionarse».

Agregó, que tampoco era posible aplicar al caso el principio de favorabilidad, pues este opera en aquellos eventos en que exista un conflicto o duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes, prevaleciendo la más favorable al trabajador, como lo determina el artículo 21 del CST, situación que no se presenta en el caso, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, cambió las...

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