Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5005-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5005-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente68050
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5005-2018

Radicación n.° 68050

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron E.D.J.A.B. y ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS contra la sociedad recurrida.

ANTECEDENTES

E. de J.A.B. y A.L.C.G. llamaron a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija G.C.A.C., a partir del 6 de marzo de 2006, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio a la indexación, ultra y extra petita y a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que son los padres de la joven G.C.A.C., quien falleció el 6 de marzo de 2006 por causas de origen común, siendo afiliada al fondo de pensión demandado para los riesgos IVM, habiendo cotizado un total de 88,86 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte; que al momento de su deceso era soltera y no tenía hijos; que desde que inicio a laborar aportaba económicamente para los gastos mensuales de la familia, tales como: alimentación, servicios públicos, recreación del señor A.B., medicamentos no asumidos por la EPS y vestuario, pues sus progenitores no tenían ingreso extra, pensión o bienes que les permitirán sufragar sus necesidades básicas.

Señalaron que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, pero que mediante comunicación del 13 de junio de 2008 la entidad negó el derecho, argumentando que no demostraron la dependencia económica respecto de su hija fallecida; pero que contrario a ello la de cujus sufragaba gran parte de los gastos del hogar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran los padres de G.C.A.C., la data de su fallecimiento, que era afiliada a esa entidad, que para esa fecha contaba con 88,86 semanas cotizadas al sistema en los tres años anteriores a la muerte, que sus padres reclamaron la pensión de sobrevivientes el 16 de enero de 2008 y que ésta fue negada el 13 de junio de esa misma anualidad.

Indicó que no le consta que la afiliada fuera soltera y sin hijos, ni el aporte económico al hogar porque desconoce los pormenores de los asuntos que solo comprenden la esfera de la adscrita, sin embargo, informó que según el análisis de la investigación de dependencia económica, era el hermano quien sostenía la familia.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho por no cumplir los requisitos legales, pago, prescripción y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011 (f.° 84-90), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., […], a reconocer y pagar a los señores ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS […] y ERNESTO DE J.A.B. […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija G.C.A.C. a partir del 6 de marzo de 2006, en cuantía mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($39.024.440) dividido en partes iguales para cada uno.

SEGUNDO

A partir del 1° de enero del año 2012, la entidad deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional igual salario mínimo legal mensual vigente decretado por el gobierno para dicha anualidad, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales divididas en partes iguales para cada uno.

TERCERO

se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […], a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero será la entidad accionada quien realice la respectiva liquidación, para los demandante […] desde el 17 de marzo de 2008, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación a la tasa máxima legal al momento del pago, los cuales serán reconocidos en la misma proporción antes indicada para la pensión de cada uno de los demandantes, dividido en partes iguales para cada uno.

CUARTO

EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.

QUINTO

COSTAS como quedó señalado en la parte motiva de este proveído.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., decidió confirmar la del a quo y condenó a esa entidad en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el debate giraba en torno a determinar la calidad de padres de quien dejó causado el derecho.

Consideró como fundamento de su decisión, que para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe existir una dependencia económica de las primeros respecto del segundo, requisito sine qua non de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual ha definido la Corte Suprema de Justicia como «estar subordinado a una persona o cosas, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra».

Agregó que el hecho de que el causante aporte al hogar no indica por sí mismo una subordinación económica, como tampoco desvirtúa su demostración que otros familiares también lo hagan, ya que, la Corte Suprema de Justicia estableció que «la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, tales como alimentación, vestuario, vivienda, salud, como aquí lo infirió el fallador, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

Indicó que en el plenario aparecen los testimonios de O.L.L. de Giraldo, la cual, si bien visitaba la residencia de los demandantes cada seis meses, también los es que, para el momento del fallecimiento de G.C.A.C., ella señaló que iba mucho a donde la demandante A.L.C.G. en esa dura etapa de su vida, y le colaboraba comprando cosas necesarias para la hija enferma, pues no tenían plata, así mismo afirmó que los «gastos de servicios públicos, impuesto predial y alimentación del hogar (…) siempre los llevaba G., ya que (sic) los muchachos que era N. trabajaba en un pueblo y F. trabaja en un almacén pero el (sic) tenía una muchacha que vivía con ella en una obligación aparte…»; y de M.M.C.M., quien aseguró que el aporte que realizaba el señor E. de J.A.B. no era significativo, y que los otros dos hijos, uno de ellos F. tenía sus propias obligaciones por cuanto vivía con otra persona, y N. era policía y colaboraba muy poco por compromisos crediticios que había adquirido, y que era G.C. la encargada de sufragar los servicios públicos, el impuesto predial y la alimentación del hogar.

Argumentó que de la primera declaración encontraba demostrada la inestabilidad laboral que afrontaba el señor E.A. al momento de la muerte de su hija, que coincide con los narrado por el demandante en el interrogatorio de parte, en el que aseguró que mensualmente podía ganarse más o menos $200.000, lo que dependía de las ocasiones que tenía la oportunidad de trabajar.

Señaló que de lo analizado resultaba de bulto que el aporte de la causante sí tenía como fin sufragar los gastos del hogar, tales como la alimentación y los servicios públicos, generándose así el desamparo protegido por la seguridad social, dado que en efecto los demandantes si dependían económicamente de la fallecida.

Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que la señora A.L.C.G. en el interrogatorio de parte hubiese manifestado que su hijo F. le colaboraba muy poco para los gastos con alrededor de $50.000 y que N. aportaba $150.000 o $180.000, sin dejar claro si esa ayuda era al momento de la declaración o al fallecimiento de su hija, no desvirtúa la subordinación económica que efectuaba la de cujus y ni la difícil situación financiera que sobrellevan actualmente sus progenitores a causa de su deceso.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y finalmente se absuelva de todo lo pedido en su contra.

Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Protección a descontar los aportes de la seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiaros de la prestación, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo en ese mismo sentido y se imponga a esa entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuáles únicamente el primero fue replicado

VI.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 145 del CST; artículos 174, 177, 194 y 195 del CPC; artículos 23, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; artículo 11 de la Ley 1395 de 2010; artículos 60 y 61 del CPTSS y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

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