Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4878-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4878-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente61559
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4878-2018

Radicación n.° 61559

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.O.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ESE L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.

ANTECEDENTES

H.O.M.B. llamó a juicio a la ESE L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, el cual derivó de la condición de servidor público que tuvo con el ISS, escindido posteriormente, con la ESE accionada.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los componentes salariales y prestacionales causados y dejados de cancelar, tales como los salarios, factores integrantes de los mismos, incrementos y demás beneficios dados a los trabajadores de la ESE, por virtud de la convención colectiva de trabajo y/o por decreto; auxilio de cesantías y sus intereses; vacaciones y primas de servicio; la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; horas extras, dominicales y festivos; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; el valor de las pólizas de cumplimiento y retenciones en la fuente asumidas por el actor; la indexación por los dineros no recibidos; cualquier otro derecho laboral de tipo legal; los demás beneficios legales y/o convencionales y las costas procesales (f. 4 a 5, cuaderno del Juzgado).

Como fundamento de sus peticiones, (escrito de demanda y subsanación), dijo que inició la prestación del servicio en forma personal para el Instituto de Seguros Sociales, el 16 de octubre de 2001; que tal relación laboral tuvo continuidad con la ESE L.C.G., el 26 de junio de 2003, conforme al artículo 17 del Decreto 1750 del mismo año; que se desempeñó en el cargo de médico general en el área de urgencias, a través de un «presunto contrato de prestación de servicios» n.° V.A 001215, desde el 16 de abril de 2003 hasta el 30 de junio del mismo año, con «una remuneración de $ 3’933.263, con una asignación mensual de $1.573.305»; que a pesar de la transformación que tuvo el ISS a la ESE L.C.G.S., continuó laborando en la unidad hospitalaria Clínica del N.J.B.; que celebró el contrato n.° V.A 014326, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad con una remuneración mensual de $1’573.305; que este contrato fue modificado mediante Acta n.° 0014326 del 1° de diciembre de 2003 y, posteriormente, suscribió los siguientes «presuntos» contratos de prestación de servicios:

Respecto de los citados contratos, manifestó que ejerció sus funciones de manera personal y directa, con cumplimiento de horarios de trabajo y subordinado a las órdenes de los jefes inmediatos o del coordinador de urgencias; que su última remuneración percibida fue por la suma de $2’147.561 para el año 2007; que el 3 de septiembre de ese año, la apoderada especial del liquidador de la ESE, «ordenó la terminación unilateral del contrato de prestación de servicio n.° 3580-07»; que a partir de ese mes y año, continuó trabajando en la clínica J.B., mediante contratos con cooperativas asociadas de trabajo, situación que conservaba a la fecha de presentación de la demanda (f.° 4 a 17 y 168 a 171, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante prestó sus servicios de manera personal y directa, con el cumplimiento de horario y bajo subordinación; el valor del último salario; la suscripción de los contratos que se observan en el hecho 4º. Respecto de lo demás, adujo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de falta de jurisdicción y/o competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 175 a 190, cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Adjunto al Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 591 a 597, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó en todas sus partes el proveído que apeló la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la ESE L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN y dijo que: i) de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1876 de 1994, las «Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos»; ii) que el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003, creó las ESE y iii) que el artículo 16 del mismo compendio, señaló que «Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales».

Concluyó, que el demandante no demostró haber desempeñado funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, pues desde la demanda inicial, afirmó que el cargo ocupado fue el de médico general en el área de urgencias, razón por la cual se hallaba...

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