Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4877-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4877-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente61204
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4877-2018

Radicación n.° 61204

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLÁNTICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró T.M.C..

ANTECEDENTES

TERESA MERCADO CASTAÑEDA llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLÁNTICO, con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; al pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de cancelar entre las fechas de desvinculación y de reintegro, junto con los aumentos que se causaran en dicho periodo, sin solución de continuidad; los intereses moratorios y la respectiva indexación, más las costas (f.° 10 y 11, cuaderno principal).

Como petición subsidiaria, y en consecuencia del despido injusto, solicitó se le ordenara a la demandada, la cancelación de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, en el evento de no quererla reintegrar a su cargo; la indemnización a que legalmente tiene derecho, suministro de uniformes y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró en diferentes departamentos de la UNIVERSIDAD LIBRE, desde el 27 de abril de 1994 hasta el 12 de septiembre de 2005; que su último cargo fue el de secretaria de admisiones y registro; que mediante carta de despido, se dio por terminado su contrato de trabajo, para lo cual se adujo justa causa derivada de una investigación disciplinaria, de conformidad con el numeral 6°, artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 58 del CST y 1°, 2° y 5° del artículo 55 del reglamento interno de trabajo, por irregularidades en las notas de calificaciones de 10 estudiantes, concretamente 35 cambios realizados a favor de ellos, a través del sistema, con el usuario y clave asignados a la actora.

Argumentó, que del cotejo de los listados de estadísticas, de acceso al sistema y de notas modificadas, según relación presentada en el oficio de formulación de cargos en su contra, le hicieron concluir que el sistema estaba defectuoso o fue manipulado, pues aparecieron 13 registros simultáneos en el mismo número de computadores, así como registros efectuados el 5 de diciembre de 2003, día en que estaba de permiso; que en virtud del proceso disciplinario contra varios trabajadores, fue llamada a rendir declaración juramentada el 16 de febrero de 2005 al despacho del secretario seccional y el jefe de personal de la universidad; que fue escuchada en versión libre y no admitió ni reconoció las irregularidades antes señaladas; que el contrato a término indefinido suscrito entre las partes, hacía indicar que todos los trabajadores que tenían acceso al sistema, debían ser investigados disciplinariamente, máxime que otras compañeras aparecieron en el registro de notas alteradas, sin que frente a ellas se tomara alguna determinación; que, sin embargo, desde febrero de 2004, su jefa inmediata, le quitó la opción de acceso.

Manifestó, que el procedimiento disciplinario a aplicar era el contenido en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo; que a pesar de que existían algunos vacíos de tipo procedimental, podían ser suplidos por la ley laboral, el CPC, el Código Único Disciplinario y el CST; que fue precario el procedimiento aplicado por la entidad demandada; que se le violó el debido proceso, toda vez que el pliego de cargos no cumplió con los requisitos formales ni sustanciales, es decir, no fue motivado y no hubo valoración ni mención de las pruebas recaudadas en su contra (f.° 1 a 13, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto que la accionante laboró en distintos departamentos de la entidad, el último cargo desempeñado, los extremos y la terminación del vínculo por justas causas, de conformidad con las normas que se relacionan. En cuanto a lo demás, adujo no ser ciertos o no ser hechos.

Propuso, como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y las que fueran demostradas en el proceso (f.° 446 a 448, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de mayo de 2010 (f.° 897 a 901, cuaderno principal), resolvió.

1) Condenar a la entidad educativa denominada UNIVERSIDAD LIBRE, a REINTEGRAR, a la demandante señora T.M.C., al mismo cargo u otro de igual categoría y remuneración, con las mismas condiciones y beneficios del trabajo lo cual disfrutaba a la fecha del despido, y reconocerle a título de indemnización los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha de despido y hasta cuando se le cumpla su reinstalación al empleo o trabajo respectivo.

2 El reintegro de que trata el punto anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Se le considera sin solución de continuidad el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

3 Autorizase a la demandada para deducir de los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y el reintegro, aquellas sumas canceladas por concepto de auxilio de cesantías cuyo monto quedó aquí señalado por la suma de $849.197.oo.

4 Declarar no probadas las excepciones presentadas con la contestación de la demandada, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5 Costas y agencias en derecho por secretaria (sic) fíjense las mismas (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó en su totalidad la sentencia apelada y no impuso costas.

Para decidir, consideró necesario establecer si el despido de la actora se ejecutó conforme al procedimiento que consagra el artículo 5° de la CCT y si la terminación unilateral del contrato se originó en una justa causa.

Determinó, en primer lugar, con vista en las pruebas allegadas al plenario, que la accionante laboró para la accionada, desde el 27 de abril de 1994 hasta el 12 de septiembre de 2005, es decir, por un periodo de 11 años, 4 meses y 15 días y que el último cargo desempeñado, fue el de secretaria ejecutiva.

Afirmó, que el despido fue debidamente probado por la demandante, tal como le correspondía en los términos del Código de Procedimiento Civil, máxime que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, al trabajador le basta demostrar el hecho del despido y al empleador su justificación; que, en efecto, la demandante aportó la...

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