Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4869-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4869-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente58990
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4869-2018

Radicación n.° 58990

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve E.P.O. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y C., con el fin de que se declare que la demandada, el 12 de abril de 2010, finalizó de forma unilateral y sin justa el contrato de trabajo existente entre las partes; así mismo, que dicha sociedad le adeuda por comisiones la suma de $34.362.500, discriminadas así: $4.760.000 por el negocio celebrado con el Hospital de Pamplona; $11.250.000 por el convenio realizado con el Hospital Universitario E.M.; $9.352.500 por el acuerdo con el Municipio de Cúcuta y, $9.000.000 por el pacto finalizado con el Hospital E.Q.C.; junto con el valor de $6.186.000 por premios.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada COLFONDOS S.A. antes CITI COLFONDOS S.A. a cancelar las referidas sumas por comisiones y premios; a reliquidar la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto y los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente percibido; la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada el 12 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de asesor comercial; que su última asignación salarial mensual fue de $578.300 más comisiones; que el 26 de febrero de 2009 suscribió un otrosí al contrato de trabajo, en el que se hizo referencia a la remuneración salarial y a los pagos no constitutivos de salario, estableciéndose, entre otros aspectos, que «en el evento de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo sólo habrá lugar al pago de la remuneración variable sobre recaudos efectivamente ingresados a la masa recaudada hasta la fecha de terminación de labores»; que el 6 de octubre de 2009 recibió un correo electrónico en el cual se le informó de unos «incentivos pagados con B.S.P., como también de la existencia de un «premio sorpresa» para la persona que «traiga el convenio nuevo de retroactividad de cesantías en el sector salud con el mayor valor de fondo, siempre que sea superior a $500.000.000»; y que el día 12 de abril de 2010 fue despedido sin justa causa, cancelándose una indemnización.

Afirmó que en su condición de asesor comercial, en agosto de 2009, realizó un negocio de consignación de cesantías con el Hospital S.J. de Dios de Pamplona por valor de $476.000.000, «cuyo traslado se efectuó entre los meses de septiembre y octubre de 2009»; que por tal actividad debía cancelársele, conforme se estipuló en el otrosí signado el 26 de febrero de 2009, una comisión por la suma de $4.760.000, de la siguiente manera: en noviembre de 2009 el 50%, esto es, $2.380.000, en febrero de 2010 el 25%, es decir, $1.190.000 y en mayo siguiente, el faltante; y que esos valores no le fueron pagados.

Mencionó que en octubre de 2009 efectuó con el Hospital Universitario E.M. un «negocio de consignación de fondo de cesantías cuyo traslado se efectuó el 24 de enero de 2010, en la suma de $1.500.000.000», asistiéndole derecho a percibir una comisión equivalente al 1.5%, que asciende a la suma de $22.500.000, la cual debía cancelarse así: $11.250.000 en el mes de marzo, $5.625.000 en mayo y $5.625.000 en agosto, todos del año 2010, pese a ello, sólo se le sufragó lo correspondiente al citado mes de marzo.

Manifestó que en octubre de 2009 realizó gestiones con el Municipio de San José de Cúcuta para la consignación de cesantías por valor de $1.247.000.000, suma que fue trasladada a la demandada en marzo de 2010, generándose una comisión por valor de $18.705.000, que debía sufragarse en la siguiente forma: « $9.352.500 con el sueldo básico correspondiente a Marzo de 2010 el cual efectivamente le fue pagado»; más la suma de «$4.676.250 con el sueldo básico correspondiente a J. de 2010 y la suma de $4.676.250 con el sueldo básico correspondiente a Octubre de 2010», valores últimos que no le fueron cancelados.

Relató que en «febrero de 2011 […] efectuó con la ESE Hospital E.Q.C., el negocio de consignación de fondo de cesantías retroactivas, en suma aproximada de $600.000.000», adeudándosele $9.000.000 por comisiones.

Adujo que por haber cumplido con las metas establecidas por la empleadora, se hizo acreedor a unos bonos S.P. equivalentes a $5.686.000, los cuales no le han sido reconocidos; que tampoco le fue pagado el «premio sorpresa» ni un incentivo por la suma de $500.000 que le fue ofrecido por cumplir la meta en el segmento salud; que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social se realizó de forma deficitaria, por cuanto no se tuvo en cuenta el valor de las «comisiones insatisfecha» las cuales constituyen factor salarial; que ha efectuado múltiples reclamaciones, incluida una conciliación de carácter laboral en las oficinas del Ministerio de la Protección Social, sin obtener el reconocimiento de lo adeudado y que la accionada ha obrado de mala fe.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario básico pactado, la suscripción de un otrosí el 26 de febrero de 2009, la remisión de un correo electrónico el 6 de octubre de igual año en el que informó de unos incentivos, así mismo admitió que se despidió al demandante sin justa causa, la celebración de los negocios con el Hospital Universitario E.M. y el Municipio de San José de Cúcuta, que pagó las comisiones referidas en la demanda, pues fueron las que se causaron en vigencia de la relación contractual y las reclamaciones efectuadas por el trabajador; los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y compensación.

En su defensa argumentó que canceló las obligaciones a su cargo; que el actor se desvinculó con antelación al momento en que se causaron las comisiones que pide en el libelo de la acción, las cuales estaban atadas al recaudo efectivo y a que se encontrara vigente la relación laboral; que el demandante no realizó gestión alguna frente a los negocios celebrados con el Hospital S.J. de Dios de Pamplona y a la ESE Hospital E.Q.C., pues el efectuado con el primero de los mencionados lo cumplió el señor M.A.R.B.; y que tampoco se hizo acreedor a los premios y bonos peticionados.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y falta de causa para demandar, propuestas por la parte demandada como medio de defensa de conformidad a lo dispuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO

ABSOLVER al demandado COMPAÑÍA COLOMBIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A - CITI COLFONDOS S.A de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante E.P.O. de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

COSTAS a cargo del demandante en suma equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($536.500).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante la sentencia recurrida en casación del 12 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar condenar a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($34.362.000) por concepto de la diferencia de las comisiones dejadas de percibir con el argumento de que el actor no se encontraba vinculado con la demandada al momento del recaudo del dinero restante de los contratos finiquitados con el HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M. DE CÚCUTA, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, HOSPITAL E.C.D.O. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la diferencia de lo cancelado al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social integral por rubro pensión como se dirá en la parte resolutiva, teniendo como salario promedio real la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESOS (4.580.416,66), de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

TERCERO

CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS a pagar al demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS diarios contados a partir del 13 de abril del 2010 durante los primeros 24 meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorias a la tasa máxima de la Superfinanciera por concepto de indemnización por falta oportuna de pagos hasta cuando se haga efectivo dicho pago, de acuerdo a las consideraciones establecidas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

CONDENAR en...

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