Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14829-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14829-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03388-00
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14829-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03388-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.E.G.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad», igualdad y dignidad humana, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió (i) se deje «sin efectos todo lo actuado, desde la audiencia inicial de inventarios y avalúos…»; (ii) que el Tribunal «modifique el auto…, con respecto a las decisiones tomadas… en la aprobación del capítulo de recompensas a favor de la sociedad conyugal y en contra del demandante y… de los pasivos…»; y (iii) «se oficie al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cundinamarca, para que analice… el comportamiento del apoderado de la demandada, en sus actuaciones fuera de la Ley…».

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. M.E.G.R. promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de S.P.B.E., que fue admitida el 5 de septiembre de 2016, decisión notificada a la demandada el 23 de septiembre siguiente.

    2.2. Presentados los inventarios y avalúos, las partes formularon objeciones, que fueron resueltas por el juzgado convocado con auto del 1º de marzo de los corrientes, decisión que apelaron ambos litigantes, siendo modificada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 20 de septiembre siguiente.

    2.3. Por vía de tutela, criticó el demandante que el a quo adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, sin la presencia de su antagonista, desconociendo «que la presencia de las partes es indispensable en esta audiencia, con el fin de llevarse a cabo una posible conciliación»; que el abogado de la demandada aportó unos inventarios y avalúos «con cifras irreales, con afirmaciones falsas», por lo que debieron aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 86 del Código General del Proceso; y que fueron rechazados los pasivos que inventarió, sin haberse practicado las pruebas que demostraban su existencia.

    2.4. Agregó que «nunca tuvo primera instancia… por la… calificación [inadecuada] de las partidas»; que el fallador de primera instancia «omitió efectuar el trámite de la apelación de autos que menciona el artículo 326 del C.G.P.», por cuanto no se le corrió traslado de la alzada que formuló su contraparte; y que concedió la apelación «en el efecto devolutivo, debiendo ser en… suspensivo».

    2.5. También destacó que dicha sede judicial autorizó «el embargo de bienes muebles que no fueron objeto de gananciales e intereses sobre rendimiento de hipotecas cuando éstas ya habían sido canceladas»; que no autorizó «el embargo de los salarios y beneficios de la demandada, que si son gananciales…»; que declaró un impedimento inexistente; notificó personalmente a la demandada del inicio de la liquidación, sin miramiento de que el proceso se inició antes de que venciera el término que contempla el artículo 523 (inciso 3º) del estatuto procesal civil vigente; que el 8 de febrero de 2017, emitió un auto en el que erradamente indicó que se adelantaba un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, «cuando no se trata de ninguna unión marital de hecho, sino de una sociedad conyugal»; que el término de que trata el artículo 121 del citado estatuto venció sin que se hubiera proferido sentencia, por lo que «debió habérselo remitido a su superior para que ellos decidieran por la incapacidad de hacerlo el juzgado en términos»; y que «muestra un desconocimiento de la legislación y la jurisprudencia en los procesos de divorcio, medidas cautelares y liquidación de la sociedad conyugal», lo que se ve reflejado en la indebida exclusión de 61 de las 62 partidas que enlistó en sus inventarios.

    2.6. Frente al Tribunal querellado, expresó el quejoso que en el capítulo de recompensas «a favor de la sociedad y en contra del demandante, aprobó… las 12 partidas de la parte activa, [porque] tácitamente las había aceptado como demandante en su presentación», pero que rechazó «las 9 partidas de los pasivos y 21 de las 32 relacionadas en las recompensas en la parte pasiva, [que] también fueron aceptadas tácitamente por el demandante en su presentación», por lo que «debió automáticamente aplicar el mismo criterio… y el principio de igualdad, tanto en la calificación de la parte activa como pasiva, para ser coherente y darle la misma interpretación, lo que generó...

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