Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14884-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14884-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00807-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14884-2018

R.icación n°. 11001-22-03-000-2018-00807-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Ross Energy S.A.S., contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta localidad y E.S.A.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad gestora, por intermedio de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», igualdad, «legalidad» y «orden público», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro juicio ejecutivo adelantado en su contra por las empresas South Investment Corporation y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. (radicado 2013-00716-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. El asunto de marras fue promovido en su contra pretendiendo la suscripción del «documento de cesión del interés del consorcio Colombia Energy» trámite en el que se libró orden de apremió el 29 de mayo de 2014 ordenándose la suscripción de tal documento «previniendo a la ejecutada que en caso de no cumplir lo anterior, dentro del término reseñado, será la juez quien suscriba el aludido instrumento en su nombre».

    2.2. Sostuvo, que los demandantes no anexaron «los documentos referidos en la cesión, a fin de que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá analizara los citados documentos y/o contratos públicos a fin de verificar la competencia y procedimientos para suscribir la cesión» amén que tuvo conocimiento del proceso el 25 de noviembre de 2015 cuando ya había ejercido su derecho de defensa a través de curador ad litem quien contestó la demanda y formuló excepciones desconociendo «los antecedentes de este proceso y las connotaciones públicas de la cesión solicitada en la demanda, dado que las demandantes omitieron informar todos los hechos, antecedentes y totalidad de pruebas relacionados con el proceso en especial con el tema de la cesión y también omitieron allegar toda la documentación de carácter público referida en la cesión como son los negocios denominados: i) contrato de consorcio Colombia Energy; ii) contrato de producción incremental suscrito con Ecopetrol; iii) acuerdo de operación conjunta (JOA) y sobre el cual se soporta la cesión de participación».

    2.3. Afirmó, que «pudo radicar oficio de Reposición contra el mandamiento de pago el 07 de diciembre de 2015, fundamentando jurídica y técnicamente el recurso en los siguientes puntos: i) Falta de integralidad de los documentos aportados que presten mérito ejecutivo; ii) Falta de aprobación de la cesión por parte de Ecopetrol en el documento denominado " Cesión de Interés en el Consorcio Colombia Energy"; iii) Prohibición contemplada en los términos de la Ronda 2000 sobre la cesión entre los Consorciados" iv) Pleito Pendiente; v) Aportación de pruebas como el JOA, Contrato de Consorcio Colombia Energy; Contrato de Producción Incremental suscrito con Ecopetrol. Argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el Despacho en sus análisis cuando se dictó la sentencia, por presentarse extemporáneamente según criterio expreso del juzgado» así mismo contestó la demanda y presentó excepciones reiterando «la imposibilidad jurídica y procesal para la suscripción de la cesión, en razón a un conflicto de competencia que se presenta en la cesión del "Consorcio Colombia Energy", en razón a la cláusula compromisoria del consorcio, que determina la competencia de la Cámara de Comercio de Bogotá para los conflictos entre consorciados» y de igual manera formuló la excepción de «Pleito pendiente por el proceso de Controversias Contractuales sobre el Contrato de Producción Incremental, que cursa en el Honorable Tribunal de Nariño con radicado No. 52001233300020130020600, con reanudación de audiencia inicial para el pasado 28 de febrero de 2018 a las 3. 00 pm, con la pretensión que se revise la legalidad y aspectos de interpretación del Contrato de Producción Incremental, entre otras cláusulas, la cláusula 30°- CESIÓN» informando al despacho encartado lo acontecido en esa audiencia el 5 de marzo de 2018.

    2.4. Expuso, que en los alegatos de conclusión, que no fueron tenidos en cuenta, reiteró «los argumentos expuestos en etapas anteriores del proceso, resumidos así: i) pronunciamiento sobre los hechos; conflicto de competencia; ii) falta de integralidad de los documentos aportados para que preste mérito ejecutivo y exigibilidad del título; iii) falta de aprobación de la cesión por parte de Ecopetrol en el documento denominado "cesión de intereses en el consorcio Colombia energy"; iv) prohibición contemplada en los términos de la ronda 2000 de cesión entre consorciados; v) pleito pendiente; sin que el despacho atendiera las consideraciones jurídicas procesales alegadas por [su] representada que conllevan a la imposibilidad jurídica y procesal para la suscripción de la cesión».

    2.5. Expresó, que «si bien es cierto, como lo aduce el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia; que las excepciones y argumentos de Ross Energy no fueron tenidos en cuenta por extemporáneas, se le arroga responsabilidad al Despacho por conocer las causas de improcedencia jurídica de la cesión de interés de participación del consorcio y no decretarlas de oficio, por ser violatorias...

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