Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14799-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14799-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00257-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14799-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00257-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la acción de tutela promovida por D.C.G.D. en frente del Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última ciudad.

ANTECEDENTES
  1. - La quejosa reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Davivienda S. A. le formuló.

  2. - Arguyó[1], sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- En el sub judice se llevó a cabo el remate del inmueble sujeto a gravamen real el 15 de septiembre de 2016, siendo que tal licitación devino aprobada el día 22 del mismo mes y año.

    2.2.- A través de varias solicitudes de nulidad ha expuesto que en el sub judice obran irregularidades derivadas de la indebida representación del extremo ejecutante y de la falta de notificación de la demanda; empero, el proceso ha seguido adelante sin consideración a ello, circunstancia que también ha sido conocida por el despacho del circuito encartado, sin que hasta el momento haya sido declarada la nulidad advertida.

    2.3.- Aduce que esas inconsistencias han derivado en la orden de entrega del bien inmueble en el cual reside junto a su grupo familiar, lo que quebranta sus prerrogativas.

  3. - Insta, conforme a lo relatado, se ordene al despacho municipal vinculado suspender la entrega del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 364-14431, rematado en el sub lite, hasta tanto se resuelvan nuevamente las solicitudes de nulidad planteadas al interior del trámite, que han sido negadas tanto por dicha célula judicial como por el despacho del circuito querellado al desatar las apelaciones incoadas.

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 3 de octubre de 2018 (fol. 90, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 16 del mismo mes y año (fls. 158 a 161, idem).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    El juzgado municipal convocado acotó, en breve, que la tutelista formuló «incidente de nulidad» que denegó por proveído de 6 de diciembre de 2017, mismo que el despacho del circuito encartado infirmó mediante resolución de 11 de abril de 2018. Por ende, «R.G.T., rematante al interior del proceso, interpuso acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que en decisión adiada 26 de junio de 2018 […] tuteló el derecho al debido proceso del actor y en consecuencia ordeno al […] juez civil del circuito [de El Libano] que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia dejara sin efecto el auto proferido el 11 de abril de 2018 y profiriera nueva decisión de fondo analizando en su integridad los medios de prueba recaudados y su incidencia en la temática tratada y se precisó que éste despacho judicial no incurrió en trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante. […] La anterior decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en decisión de julio 31 de 2018». Así las cosas, «el Juzgado Civil del Circuito [de El Líbano] en decisión fechada 21 de agosto de 2018[,] confirmó la decisión emitida por este juzgado a través de la cual se abstuvo de decretar la nulidad incoada por D.C.G.D.» (fls. 111 a 113, idem).

    El despacho del circuito recriminado adujo, en breve, que con su proceder no vulneró las prerrogativas de la tutelista (fol. 96, idem).

    Los demás guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Negó la protección pedida, estableciendo al efecto que la «accionante pretende se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de [El] Líbano y Civil del Circuito de [la misma urbe], dejar sin efectos las decisiones contenidas en los autos dictados el 22 de septiembre de 2016, 6 de diciembre de 2017 y 21 de agosto de 2018, en virtud de las cuales, de un lado se aprobó el remate del bien inmueble objeto de controversia, y de otro lado, se negó la solicitud de nulidad incoada por la ejecutada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de [El] Líbano».

    Seguidamente, acotó que «en punto del presupuesto de inmediatez, se verifica que se cumple únicamente frente a lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tol.) el 21 de agosto de 2018, como quiera [sic] que en lo que tiene que ver con las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Líbano (Tol.), el 22 de septiembre de 2016 y el 6 de diciembre de 2017, se entienda superado el espacio temporal razonable que tiene por establecido la jurisprudencia constitucional patria -6 meses-, para la procedencia del mecanismo constitucional».

    Al margen de ello y relativamente a la resolución de 21 de agosto de 2018, relievó que tal «en modo alguno resulta arbitraria o caprichosa, como quiera [sic] que la misma se emitió precisamente en cumplimiento del amparo constitucional concedido a […] R.G.T. en su calidad de rematante, y en tal virtud, con ella no se aprecia la configuración de ninguna vía de hecho dentro del trámite. Adicionalmente, es del caso tener en cuenta que la presunta irregularidad relacionada con la indebida...

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