Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14867-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14867-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 101455
Fecha15 Noviembre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP14867-2018

Radicación n.° 101455

Acta 385

B.D.C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano V.H.S.G., contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 2º y 8º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 8ª Seccional, autoridades todas con sede en la ciudad de Neiva, por la presunta vulneración a los derechos fundamental al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Para lo que corresponde resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

    (i) Que V.H.S.G. fue declarado penalmente responsable por el delito de falsedad y condenado a la pena de 98 meses y 6 días de prisión, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso con radicación «29.611».

    (ii) Que la vigilancia del cumplimiento de la citada condena fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, bajo el número de radicación «410013104002200400128-NI113».

    (iii) Que V.H.S.G., por intermedio de su apoderado de confianza C.A.R.T. –quien a su turno «contrató a los doctores O.G. Losada y E.A., de Neiva»– solicitó al Juez Ejecutor la concesión de la prisión domiciliaria.

    (iv) Que el señor SIERRA GUTIÉRREZ, para sustentar la solicitud, entregó a su defensor un poder, los registros civiles de nacimiento de sus menores hijas y una carta de ingresos laborales; por su parte, el profesional del derecho R.T. «obtuvo por su cuenta dos declaraciones notariales», al tiempo que el abogado G.L. sugirió «obtener una visita de un trabajador social o ir a bienestar familiar para ver si le brinda ese apoyo o contratar un trabajador social particular», mientras que quien finalmente radicó la solicitud del aludido sustituto fue el togado E.A..

    (v) Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, comisionó a un Despacho Homólogo de la ciudad de Bogotá para que se practicara una visita domiciliaria.

    (vi) Que antes de que se cumpliera el aludido despacho comisorio –aduce el demandante– «se hizo llegar otro informe al Juzgado 2º de Ejecución de Neiva, con la supuesta firma de M.C.D.V., al parecer falso».

    (vii) Que el Juez Ejecutor resolvió denegar el sustituto de la prisión domiciliaria y atendiendo las irregularidades presentadas con el informe de la trabajadora social ordenó «la apertura de investigación penal contra V.H.S.G. y disciplinaria contra el abogado E.A..

    (viii) Que la indagación penal origina en la anterior orden, fue asignada a la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, bajo el número de radicación 41001-60-00-586-2009-05010-00, autoridad que luego de declarar «persona ausente» a S.G., en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, formuló imputación por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal y, pidió medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; sin embargo, el citado despacho se abstuvo de imponerla.

    (ix) Que la Fiscalía solicitó nuevamente la restricción preventiva de la libertad del imputado V.H.S.G., petición que fue conocida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que en audiencia del 14 de marzo de 2017, resolvió imponerla.

    (x) Que la defensa de SIERRA GUTIÉRREZ deprecó la revocatoria de la detención preventiva, con fundamento en el artículo 318 del C.P.P.; correspondiéndole el asunto al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que mediante auto del 8 de marzo de 2018 despachó negativamente tal pretensión; decisión que al ser apelada, la confirmó en su integridad el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en proveído adiado 8 de agosto de 2018.

  2. Del anterior recuento procesal, la parte demandante sostuvo: por un lado, que la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, configura un defecto fáctico por cuanto –en su sentir– sin tener un adecuado apoyo probatorio restringió el derecho a la libertad del indicado V.H.S.G., sumado a que realizó una valoración defectuosa de los elementos materiales de prueba que le fueron aportados por la Fiscalía; y de otra parte, que las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por los Juzgados 2º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito –ambos de Neiva–, en su orden, mediante las cuales se resolvió negativamente la revocatoria de la mentada medida de aseguramiento, estructuran de igual manera un defecto fáctico «por no haber tenido en cuenta elementos de convicción disponibles en el momento en que fue proferida y, además, por haber dado a otros un alcance que no tienen» y, adicionalmente, las decisiones finalmente adoptadas –a su juicio– son carentes de motivación.

  3. Por lo expuesto el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja «los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa conculcados por los Jugados accionados, a través de las providencias examinadas y censuradas en este escrito, mediante revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra V.H.S.G., por ser constitucionalmente inviable mantenerla…» y de manera subsidiaria deprecó «dejar sin efectos las providencias atacadas mediante esta acción de tutela, incluida la dictada por la Juez 8ª de Garantías, por vulnerar derechos fundamentales de acuerdo con lo expuesto al examinar la medida de aseguramiento y, además, por haberse acreditado plenamente que fue desvirtuada la inferencia razonable que dedujo dicho despacho para imponerla».

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  4. Superadas varias vicisitudes[1], la petición de amparo fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en proveído del 26 de septiembre de 2018[2] en el que se dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Procuraduría 267 Judicial Penal de Neiva y del profesional del derecho H.P. Medida quien, según el demandante, funge como apoderado de víctimas.

    Posteriormente, en decisión del 4 de octubre de 2018[3] se integró al contradictorio al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y, en proveído del día 8 de los mismos mes y año[4] se hizo lo propio con los Juzgados 3º y 7º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

  5. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:

    2.- Luego del traslado de la demanda de tutela, el 28 de septiembre de 2018 la Juez Cuarta Penal del Circuito, informó que revisado la base de datos de Justicia XXI de la Rama Judicial dentro del proceso No. 41 001 6000 586 2009 02010, seguido contra V.H.S.G. por el punible de fraude procesal, extrajo que el despacho que preside actúo en Función de Control de Garantías, profiriendo el 8 de agosto auto por medio del cual confirmó la negativa de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario del citado encartado.

    3.- Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, manifiesta que no advierte conculcación alguna de los derechos invocados por el actor, por cuanto la decisión tomada se derivó del análisis de lo preceptuado en los artículos 306, 307, 308, 313 de la Ley 906 de 2004, contra la cual el apoderado del actor interpuso recurso.

    A su vez relieva, ante cualquier controversia suscitada en virtud de la decisión del 14 de marzo de 2017, improcedente resulta acudir al amparo constitucional, en virtud del principio de inmediatez y acreditación de la inminencia del daño.

    Resalta además que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, resultando este inadecuado para debatir las controversias que cuentan con el mecanismo ordinario diseñado dentro del Código de Procedimiento Penal.

    4.- A su vez, el Coordinador de la Asistencia Legal de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, luego de hacer un recuento de los hechos expuestos, manifiesta que la pretensión del actor al enmarcarse frente a la negativa de revocar la medida de aseguramiento...

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