Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4888-2018 de 18 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4888-2018 de 18 de Noviembre de 2018

Fecha18 Noviembre 2018
Número de expediente68280
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4888-2018

Radicación n.° 68280

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

ANTECEDENTES

M.M.R.R., llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente F.A.O.O., ocurrida el 23 de agosto de 2010, a las mesadas dejadas de cancelar, los ajustes legales, intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: convivió en unión libre con F.A.O.O. por más de cuarenta (40) años, de la cual nacieron seis (6) hijos ya mayores de edad; asevera que cuando falleció su compañero (pensionado de Cajanal), quedó desamparada pues dependía económicamente de él.

Dijo que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, sin embargo, mediante auto de trámite se le negó la misma indicado que ella aparecía casada con otra persona, unión que no ha sido posible liquidar debido a que desconoce el paradero de quien fuera su esposo, además manifestó, que la convivencia con el causante fue posterior a su matrimonio.

Aseguró que, para acreditar la calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante, aportó declaraciones extra proceso de quienes dan fe de tal hecho; finalmente señaló que no es necesario allegar sentencia judicial que declare la unión marital de hecho (f.° 4 a 8 y 48 a 51 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos afirmo: «No le constan. Por cuanto mi prohijada no conoce los pormenores de la vida de la accionante y el causante», además, que esa entidad no tenía competencia para revisar los actos administrativos emitidos por Cajanal.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, no conformación de todos los litis consortes necesarios, falta de reclamación administrativa, «la actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional», buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, además de la que resulte probada en el proceso (f.° 59 a 69 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluido el trámite, profirió fallo el 18 de noviembre de 2013 (f.° 5 a 7 legajado al cuaderno del Tribunal), en el que resolvió:

  1. CONDENAR A LA DEMANDADA UGPP A RECONOCER A FAVOR DE LA DEMANDANTE M.M.R.R. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL SEÑOR F.A.O.O. A PARTIR DEL 3 DE AGOSTO DE 2010, EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 100% DEL MONTO DE LA PENSIÓN QUE VENÍA DISFRUTANDO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO.

  2. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL 3 DE AGOSTO DE 2010 HASTA LA FECHA EN QUE SEA INCLUIDA EN NÓMINA JUNTO CON LOS INCREMENTOS LEGALES PARA CADA UNO DE LOS AÑOS TRANSCURRIDOS.

  3. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2011 Y HASTA QUE SEA INCLUIDA EN NÓMINA LA DEMANDANTE.

  4. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMADA.

  5. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES.

  6. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió providencia el 6 de marzo de 2014 (f.° 37 a 40 cuaderno del tribunal), en la cual dispuso:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia calendada el 21 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que para definir el problema jurídico planteado, se tenía que probado está que F.A.O.O. fue pensionado por vejez mediante resolución No. 9297 del 9 de marzo de 1993, emanada de CAJANAL (efectiva a partir del 1 de noviembre de 1990) y, que el citado falleció el 3 de agosto de 2010.

Destacó que la fecha de fallecimiento del pensionado es la que marca el derrotero para determinar cuál es la ley vigente con el fin de resolver el derecho pretendido, en este caso, la prestación pensional de sobrevivientes debe resolverse a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que leyó en lo pertinente a quienes son beneficiarios.

Dijo que para el reconocimiento de la prestación reclamada, era indispensable que quién alega la condición de beneficiaria (compañera permanente), probara la convivencia efectiva con el fallecido, por lo menos durante cinco años continuos anteriores a la muerte, como lo expresó esta Sala de la Corte «sentencia del 22 de agosto de 2012»; agregó que revisado el acervo probatorio que se aportó al proceso para demostrar tal hecho, obraban las declaraciones extra proceso de los señores V.A.A. (f.° 9), E.T. (f.° 16), B.B.C. (f.° 35) y J.H.R.M. (f.° 36), versiones a las que no les concede credibilidad alguna, pues las mismas no se surtieron en proceso alguno, no se recaudaron para servir de prueba dentro de una actuación judicial y sin la audiencia de la contraparte contra quien se pretenden aducir, razón por la que no se pudieron controvertir, tampoco se cumplió con la inmediación que gobierna la práctica de la prueba, en los términos dispuestos legalmente.

Agregó el colegiado, que era obligación de la parte demandante allegar la...

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