Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5212-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5212-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente65300
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5212-2018

Radicación n.° 65300

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.M.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

M.L.M.B. llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985, así como del Acuerdo 049 de 1990, para pensionarse, los cuales le son aplicables por ser beneficiaria del régimen de transición; que tiene derecho a que se le integrara en debida forma su historial laboral, incluyendo la totalidad del tiempo que laboró y cotizó a través del empleador «P.A.G., entre el «26/05/1977 y el 15/03/1978» y entre el «22/09/1978 y el 28/02/1981»; que tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y régimen más favorable, se le reliquidara la pensión de vejez con un IBL del 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990; que dada la compatibilidad entre la pensión de vejez y los salarios recibidos de la ESE METROSALUD, tiene derecho a ser incluida en nómina por parte del ISS y a que se le paguen todos los conceptos pensionales, desde el 10 de noviembre de 2008, cuando cumplió la edad mínima requerida para pensionarse o, en su defecto, desde que operó la desafiliación del régimen de pensiones, hasta el 12 de abril de 2010, fecha a partir de la cual el ISS la incluyó en nómina y, además, se le reconocieran intereses moratorios.

Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara al ISS a «reconocer y reliquidar» la pensión de vejez, en un porcentaje equivalente al 90% sobre el IBL más beneficioso que se logre probar en el proceso, así como a incluirla en nómina y pagarle con el IBL más beneficioso, con todos los conceptos pensionales, desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió la edad mínima o, en su defecto, desde la en que operó su retiro del sistema, con el pago del excedente de las mesadas pensionales, desde la calenda en que fue incluida en nómina del ISS, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que cumplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2008; que el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 00241 del 14 de enero de 2010, por haber cotizado un total de «841.71 semanas», sin tener en cuenta el tiempo que laboró para «P.A.G., lo que arroja una diferencia de «16,58 semanas», tiempo que contribuye «para obtener una base mayor para la liquidación de la mesada que le fue otorgada»; que como el Parágrafo 1° del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de Ley 100 de 1993, permite sumar tiempo laborado como servidor público sin cotizaciones al instituto, con el efectivamente cotizado, acumuló un total de «1.577,57 semanas»; que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le pueden ser aplicables, tanto el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que, sin embargo, para liquidar su prestación, tomó el número de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto «en los artículos 21 y 34 del Ley 100 de 1993, modificado (sic) por el […] 10 de la Ley 797 de 2003» y estableció como IBL la suma de $1.254.813,oo, a la que aplicó el 76.24%, para fijar la mesada pensional en $956.669,oo, más los reajustes de ley para los años siguientes.

A., que el instituto demandado, no le presentó los cálculos actuariales obtenidos para determinar el IBL; que en el citado acto administrativo se le indicó que «[…] el retiro de la entidad pública ESE METROSALUD, no ha operado aún, en consecuencia, la prestación se concederá en reserva, hasta tanto la asegurada acredite el retiro de dicha entidad»; que la demanda no podía exigir su desvinculación de la ESE a la cual venía prestando sus servicios,

[…] pues se presenta claramente una compatibilidad que le permite recibir de manera simultánea los dos ingresos, por ello se debe ordenar que se incluya en nómina y se proceda al pago de las mesadas pensionales atrasadas, desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió los 55 años de edad, o en su defecto, desde la fecha en que operó el retiro del fondo de pensiones y se hizo acreedora a su derecho de pensión de vejez, a las mesadas adicionales y al pago de los respectivos intereses moratorios (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

La accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos dijo, que es cierto que mediante acto administrativo se dispuso el ingreso a nómina de la demandante, con retroactividad al 12 de abril de 2010, cuando operó su retiro definitivo del sector público; que el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, obedeció a las normas legales vigentes que rigen este tipo de prestación.

En su defensa propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, pago, prescripción, compensación e improcedencia de reconocimiento de las condenas solicitadas (f.° 38 a 42, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, absolvió al demandado e impuso costas (f.° 125 a 140, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer la apelación de la demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 23 de septiembre de 2013, confirmó la de primera instancia, e impuso costas.

Consideró que, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición, procedería a examinar cuál normatividad le sería aplicable, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas; que según la prueba documental de folios 14 a 21, aquélla cotizó al ISS «841.71» semanas en toda la vida laboral, de las cuales solo «169.29» lo fueron al sector privado; que en la última entidad en la cual efectuó cotizaciones, fue la ESE METROSALUD; que contrario a los afirmado por la accionante, los aportes correspondientes a los períodos del «26/05/1977 al 15/03/1978 y del 22/09/1978 al 28/02/1981», sí aparecen contabilizados en la historia laboral (f.° 21, del plenario); que, sin embargo, no reúne los requisitos necesarios para la aplicación de la citada normatividad.

Expresó, que tampoco le era aplicable a la accionante, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues no acreditó 20 años de servicio en el sector público, debido a que solo demostró «672 semanas efectivamente cotizadas al ISS, que equivalen a 13.06 años»; que aún en el hipotético caso, que se sumaran tiempos cotizados y no cotizados al ISS, para reliquidar la mesada pensional, ello no representaría mayor beneficio, dado que «el ISS en aplicación de la Ley 797 de 2003 le concedió una tasa de reemplazo del 76.24% y bajo la presente normatividad lo máximo que podría llegar alcanzar sería del 75%».

Precisó, que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tampoco es aplicable al caso, dado que el tiempo laborado en el Municipio de Medellín y la ESE METROSALUD, entre el...

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