Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5126-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5126-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente60759
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5126-2018

Radicación n.° 60759

Acta 041

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.Á.M.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Noel Ángel Murillo Sánchez, demando al ISS, pretendiendo, que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; así como a la reliquidación de la misma; los intereses moratorios; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que nació el 20 de «febrero de 1943», arribando a los 60 años, el mismo día y mes del año 2003; que se afilió al ISS a partir del 18 de abril de 1969, cotizando un total de 591.14 semanas; que el ISS mediante la Resolución n.° 0011065 del 22 de abril de 2005, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2005, a sabiendas de que la última cotización al sistema la efectuó el 30 de noviembre de 2002; que interpuso los recursos contra el citado acto administrativo, el cual fue confirmado; que el ISS le negó el retroactivo pensional a través de la Resolución n.° 0004094 del 1º de febrero de 2006, bajo el argumento, de que el empleador Vivienda Prefabricada Ltda., hizo corrección en el retiro del sistema, y le pagó una mora por valor de $24.700 el 29 de septiembre de 2005, pero que accedería al pago del retroactivo a partir del 1º de junio de 2005, pese a que debió reconocerle la pensión a partir del 20 de marzo de 2003, día siguiente al que elevó la solicitud pensional; que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar la pensión, teniendo en cuenta el parágrafo 1º del numeral II del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que por contar con 591,1 semanas, le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación; y, que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en la cual arribó a los 60 años de edad, su afiliación a la entidad, la solicitud pensional elevada por él, los actos administrativos expedidos en lo concerniente a su derecho pensional, y la reclamación administrativa elevada. Expresó que una vez efectuada la imputación de pagos, el demandante tan solo cuenta con 540 semanas cotizadas y con un IBL de $506.900.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 8 de abril de 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al ISS de las pretensiones del libelo genitor y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a su cargo.

    El Tribunal luego de relacionar los actos administrativos proferidos por el ISS dentro del trámite pensional solicitado por el demandante, entre los cuales se encuentran las Resoluciones n.° 5298 del 18 de febrero de 2005 por medio de la cual se le concedió pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2005, y n.° 20920 del 22 de mayo de 2008 a través de la cual se modificó la n.° 11065 «[…] en el sentido de causar la prestación por vejez a favor de N.A.M.S. identificado con la cédula de ciudadanía N.. 8.331.057 a partir del 20 de marzo de 2003», expresó:

    El Juez de Primera Instancia, consideró que la resolución por medio de la cual reconoció pensión de vejez al actor, fue del 22 de abril de 2005, y luego presentó derecho de petición, contra lo resuelto desatado mediante la resolución 28843 del 19 de septiembre de 2005 y la 0004094 del 1 de febrero de 2006, que negó el pago del retroactivo pensional, y sólo hasta el 28 de agosto de 2010, se presentó demanda ante esta Jurisdicción, según el folio 27, lo que genera prescripción del derecho, sin tener en cuenta que el valor del retroactivo entre el 20 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005 ya se había ordenado girar mediante la resolución 20920 del 22 de mayo de 2008 (folio 45), lo que a juicio de la Sala genera la extinción del derecho por pago, el cual si no se ha realizado, puede hacerse exigible a través del proceso ejecutivo.

    Indicó que lo que pretendía el demandante, era que el ingreso base de liquidación de su pensión, fuera el de las últimas cien semanas.

    Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 35124, 24 abr. 2012; y dijo, que no podía el a quo, soslayarse del conocimiento del derecho reclamado en relación con el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas, bajo el argumento de que éste estaba prescrito, pues previamente debió determinar su existencia en cabeza del afiliado, y establecer su reclamación oportuna, para analizar si se verificó el fenómeno extintivo.

    Luego expresó:

    De acuerdo con los antecedentes fijados en las resoluciones que concedieron la pensión, el demandante nació el 20 de marzo de 1943 (folio 92), es decir, que los 60 años los completó el 20 de marzo de 2003 y era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que indica que su pensión conservó del régimen anterior, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el número de semanas cotizadas, el monto o porcentaje de la pensión y la edad, y en cuanto al IBL, es decir, el ingreso base de liquidación debía regirse por la nueva disposición, contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    Transcribió los artículos 36, inc. 3º de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 32712, 17 jun. 2008, y arguyó:

    En las anteriores condiciones se confirmará la decisión de Primera Instancia, pues el IBL no es el de las 100 semanas, como lo pregona el demandante, fijado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sino el señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma disposición.

    Lo anterior, no sin antes advertir que a juicio de la Sala dentro del monto no va incluido el ingreso base de liquidación, pues el primero se refiere al porcentaje de la pensión, y el segundo son los salarios que concurren con la cotización a establecer la cuantía de la pensión, máxime que tanto la nueva disposición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el anterior artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, traía en acápites separados los porcentajes de la pensión y el salario base de liquidación, de manera que no pueden unificarse en un mismo ítem el monto y el IBL.

    El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó del régimen anterior, el porcentaje, más no el IBL, pues éste último lo reglamentó en el inciso tercero del artículo 36, para los que les faltare menos de 10 años al momento de entrar en vigencia el Régimen de Seguridad Social y en el artículo 21 para quienes les faltare más de 10 años, de manera que no puede el actor pretender la aplicación de una disposición cuya reglamentación fue expresa en la nueva norma y que conforme con el artículo 71 del CC, generó la derogatoria tácita, esto es, “cuando la nueva Ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la Ley anterior”; además no puede la Sala hacer caso omiso de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya vigencia se otorgó la pensión al demandante, para aplicar una disposición que por derogatoria de aquel dejó de existir.

  3. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio.

    Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica.

  5. PRIMER CARGO

    Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones:

    […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la misma normativa; en relación con el 12 y artículo 20 ordinal II literales a) y b) parágrafos 1º y 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en correlación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de...

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