Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5106-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5106-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Número de expediente68008
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5106-2018

Radicación n.° 68008

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO G.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014, en el proceso que él instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. – ELECTROHUILA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES M.G.T. llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. – Electrohuila S.A. E.S.P., con el fin de que se declarare, que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 1987 al 29 de julio de 2010, que finalizó por el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir del 30 de julio de 2010, y adicionalmente que prestó su servicio militar en la Armada Nacional durante dos años, comprendidos entre el 1° de julio de 1976 al 30 de junio de 1978; que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida y pagada es inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo y en la ley; que las prestaciones sociales finales, cesantía e intereses, reconocidas y pagadas son inferiores al promedio salarial devengado en el último año de servicios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y la ley, además, de que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar para efectos pensionales.

Sostuvo que, en consecuencia, la accionada adeuda, el reajuste de las mesadas pensionales de jubilación teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio, con sus respectivos intereses moratorios y mesadas adicionales de junio y diciembre; el reajuste de las cesantías y sus respectivos intereses; la mesada 14 de conformidad con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 1987 al 29 de julio de 2010; que finalizó por el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación mediante Documento de Gerencia n.° 187 a partir del 30 de julio de 2010 en cuantía de $2.406.789; laboró 25 años y 29 días; nació el 12 de enero de 1958; prestó servicio militar desde el 1° de julio de 1976 al 30 de junio de 1978; que la relación laboral se rigió por la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario por lo que se le reconoció la pensión de jubilación convencional; no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar para la liquidación de las cesantías; en el documento de la liquidación de cesantías se reconocen y pagan otros conceptos convencionales que no fueron tenidos en cuanto al momento de liquidar la pensión y las cesantía a pesar de haberse generado y pagado en el último año de servicio, tampoco tuvo en cuenta el auxilio de alimentación que se le pagaba por caja menor en el último año, ni la bonificación por cumplimiento de metas, por lo que debe ser reliquidada la pensión, no le fue reconocida la mesada 14 pese a ser beneficiario del régimen de transición. Afirmó que presentó reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la relación laboral también se rigió por el CST, que se debe verificar que la convención hubiera sido aportada con las exigencias del artículo 469 del CST. Explicó que no se liquidó en las cesantías los dos años en que prestó el servicio militar porque para ese periodo el demandante no laboraba para la compañía. Expresó que, al liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, tuvo en cuenta todos los factores pactados en la convención colectiva de trabajo y que al incluir los días de la liquidación proporcional éstos eran descontados de la prima ya liquidada. Que la liquidación proporcional de vacaciones no fue tenida en cuenta al momento de liquidar cesantías y pensión porque no constituye factor salarial de acuerdo al artículo 127 del CST y mucho menos los vales de alimentación y pago de bonificación por cumplimiento de metas al no constituir factor salarial. Dijo que la mesada 14, sólo aplica para las personas que tienen derechos pensionales derivados del régimen de transición, situación que no se presenta.

En su defensa propuso como excepción de mérito las que denominó, prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A. E.S.P., cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S.A. E.S.P., falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre MARIO G.T. como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió contrato de trabajo con vigencia entre el 21 de junio de 1987 y el 29 de julio 2010, con un salario último de $907.200 mensuales.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante fue mal liquidado en su pensión por la entidad demandada, mediante el documento de gerencia No 187 del 30 de julio de 2010, así como por sus cesantías e intereses.

TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de TRES MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO pesos ($3.020.765), como saldo a la liquidación de cesantías.

CUARTO. CONDENAR a la entidad ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a reajustar la mesada pensional del demandante al valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($2.645.980), desde el 30 de julio de 2010, a la fecha y con los reajustes anuales del IPC, descontando por tanto los $2.406.789, que equivocadamente le venía cancelando. Por lo que deberá pagarle las sumas dejadas de pagar así:

Por lo que por el año 2010 adeuda al actor la demandada, 6 mesadas por su mayor valor, para un total de $1.435.146, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo.

Por lo que por el año 2011 adeuda al actor la demandada, 13 mesadas por su mayor valor, para un total de $3.109.483, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo.

Por lo que por el año 2012 adeuda al actor la demandada, 13 mesadas por su mayor valor, para un total de $3.109.483, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo.

Por lo que por el año 2013 adeuda al actor la demandada, 2 mesadas por su mayor valor, para un total de $478.382, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo.

La suma de $7.937.940, que deberá pagarle la demandada al actor indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo, por las tres mesadas 14 que dejó de pagarle.

QUINTO. CONDENAR A LA DEMANDADA A cancelar al actor un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de julio de 2010, y hasta el pago total, conforme los precisos términos del artículo 65 del CST., es decir $30.240 diarios, del salario mensual que es $907.200.

SEXTO. DECLÁRANSE infundadas las excepciones que la pasiva llamó […] pero fundada la de COMPENSACIÓN.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

[…]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero de 2014, al resolver los recursos interpuestos por las partes, resolvió:

Primero. REVOCAR parcialmente la Sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor M.G.T. contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. en el sentido de:

ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., del pago y reconocimiento de la mesada 14 y de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo

CONFIRMAR en lo demás la Sentencia recurrida. –

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtiendo sobre el respeto al principio de consonancia, pasó a resolver los recursos de apelación de las partes.

Al resolver el recurso de Electrohuila S.A. E.S.P. se ocupó de la reliquidación de las cesantías, indicó que fueron liquidadas teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios establecidos en la CCT. El Juez en la providencia apelada dijo que en la liquidación de cesantías e intereses de cesantías cuando terminó la relación laboral, no se tuvo en cuenta la liquidación proporcional, prima de vacaciones del 21 al 29 de julio de 2010, liquidación proporcional valor vacaciones del 21 al 29 de julio de 2010, prima proporcional de diciembre del 1 de enero al 29 de julio de 2010, indemnización de vacaciones el 21 de julio de 2009 al 20 de julio de 2010, ni los recargos por reemplazos laborales, tampoco el auxilio de alimentación, ni la bonificación por cumplimiento de metas, ni otros factores salariales.

Rememoró el contenido literal del artículo127 del CST para referirse a los elementos que constituyen salario, lo propio hizo con el artículo 249 ibídem sobre las cesantías, y resaltó que la convención colectiva de trabajo «[…] al regular el tema de las liquidaciones de prestaciones legales y extralegales, cuando se refiere a las cesantías sólo señala que éstas serán pagadas cuando tengan carácter de definitivas a más tardar 20 días hábiles posteriores a la presentación del...

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