Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5225-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5225-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expediente63889
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5225-2018

Radicación n.° 63889

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.B.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

H.B.F., llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el objeto de que se le condenara a la reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado y el último salario devengado; al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios al demandado del 21 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2010 mediante contrato de trabajo a término indefinido y el último cargo desempeñado fue el de Auditor Regional, con un salario promedio mensual de $3.795.179.22.

Señaló que el banco llamado a juicio dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a través de comunicación del 2 de diciembre de 2010, a partir del 1 de enero de 2011, pero que en cumplimiento de decisión judicial le fue reconocida su pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, por lo tanto, este se produjo sin que se le hubiere incluido en nómina de pensionados.

Manifestó que durante su vinculación laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que el 28 de mayo de 1992, la demandada y la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios, suscribieron convención colectiva de trabajo, la que se encontraba vigente al momento de su retiro, y que estableció en el literal d) del artículo 4 un régimen indemnizatorio por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Indicó que, a la terminación del contrato de trabajo no le fue cancelado íntegramente el valor de sus cesantías e intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y el último salario promedio mensual devengado.

El Banco convocado al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 119 a 127), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado, así como el salario devengado; el reconocimiento de la pensión de jubilación y precisó que como consecuencia de ello fue que el contrato de trabajo terminó por justa causa.

Propuso como excepción la de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de agosto de 2012 (f.° 252 CD), en el que dispuso:

PRIMERO

Absolver al Banco Popular representado legalmente por el doctor J.H.R.G. o por quien haga sus veces de las pretensiones de reliquidación de las cesantías definitivas e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo incoadas por el señor H.H.F. (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO

Condenar a la demandada Banco Popular representada legalmente por el doctor J.H.R.G. o por quien haga sus veces a pagar al S.H.H.F. (…) la suma de $ 247.807.072 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Convención Colectiva literal D., suma de dinero que deberá ser cancelada debidamente, actualizada con base en la variación del índice del IPC certificado por el DANE desde la terminación de la relación laboral hasta cuándo se realiza el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente Providencia.

TERCERO

Absolver al Banco Popular de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

CUARTO

Declarar no probada las excepciones formuladas por la parte demandada.

QUINTO

Condenar a la demandada en costas. T. incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.00.0000.

SEXTO

De no ser apelada la presente providencia consúltese con el Superior.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, emitió fallo el 18 de octubre de 2012 (f.° 261 CD), en el que ordenó:

PRIMERO

REVOCAR el ordinal primero de la sentencia impugnada, para en su lugar CONDENAR al Banco Popular a pagar al demandante H.H.F. el pago de la diferencia en la liquidación final de cesantías por la suma de $24.984.930.

SEGUNDO

REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada por en su lugar ABSOLVER a la demandada de la indemnización convencional por despido injusto por los razonamientos expuestos en el presente proveído.

TERCERO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto del recurso y.

TERCERO (sic): No imponer costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales, el Tribunal precisó, que de acuerdo con la liquidación final aportada por el demandante (f.° 101 a 102), la demandada tuvo en cuenta el salario señalado por el actor en el hecho cuarto de la demanda, igualmente consideró tanto la fecha de ingreso como la de retiro, para un tiempo total de 13.524 días, de los cuales descontó 106 por ausentismo y del resultado dedujo un pago parcial de cesantías por valor de $116.629.740.72.

Con relación al descuento de los 106 días del tiempo de servicios, aseveró que como la demandada al dar respuesta al hecho segundo de la demanda manifestó que obedeció al ausentismo del trabajador, la carga para desvirtuar tal afirmación se trasladó al actor, sin que hubiera aportado elemento probatorio en contrario, razón por la cual tuvo por cierto el tiempo de servicio determinado y, que el demandante lo aceptó al no haber manifestado inconformidad alguna cuando conoció la referida liquidación.

Expresó que no obstante lo anterior, dicha liquidación presentaba inconsistencia pues el total del tiempo laborado correspondió a 13.524 días y el sueldo mensual a la suma de $3.795.179.22, que después de realizar las operaciones, el valor total de la cesantías ascendía a la suma de $142.572.232.70, menos el valor pagado por liquidaciones parciales por $116.629.740.72 y el pago realizado en la misma liquidación por $957.562.oo, arrojaba una diferencia a favor del demandante de $24.984.930.oo, cuyo pago no encontró acreditado en el proceso.

De la indemnización moratoria señaló, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, se debe tener en cuenta la conducta del empleador, que en este caso no se observaba una actuación de mala fe de la demandada, pues una vez terminada la relación laboral, el 31 de diciembre de 2010, canceló al actor el valor de sus prestaciones sociales, inclusive dos días antes, por lo que entendió que la diferencia en el valor del auxilio final de cesantías fue consecuencia de un error aritmético y no vislumbró la intención del banco de ocultar el tiempo real de servicios, ni el salario.

De la condena por indemnización convencional por despido injusto, que fue apelada por la demandada, consideró que debía tener en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del retiro del actor, sin que la misma se hubiera aportado, pues sólo se allegaron las vigentes para los años 1978 – 1979 y 1992 – 1993, sin que se hubiera acreditado que alguna de ellas continuara vigente, pues de acuerdo con su clausulado, estas regían por dos años.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal únicamente en favor del demandante, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente lo formula así.

Se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sabiduría, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral primero, revocó el ordinal primero de la sentencia de primer grado y condenó al Banco a pagar “la diferencia en la liquidación final de cesantías por la suma de $24.984.930”; en el numeral segundo, en cuanto revocó el ordinal segundo de la sentencia del a-quo, para en su lugar absolver “por la indemnización convencional por despido injusto” y en el tercero , en cuanto confirmó en todo lo demás; para que en Sede de Instancia, esa alta Corporación, se digne: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del Juzgado y en su lugar condenar al pago de la indemnización moratoria (Art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002); CONFIRME el numeral segundo de la misma, relacionado con el pago de la indemnización convencional indexada (C.C. 28 de mayo de 1992, Art. 4 Lit. b.) y REVOQUE el numeral tercero, en cuanto absolvió por las demás pretensiones y en su lugar CONDENE al Banco al pago del auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado y sin los descuentos por pagos parciales del auxilio de cesantía proveyendo en costas como corresponda.

Subsidiariamente, se pretende que la Honorable corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral primero, revocó el ordinal primero de la sentencia de primer grado y condenó al Banco a pagar “la diferencia en la...

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