Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5084-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5084-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente63040
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5084-2018

Radicación n.° 63040

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.C.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE –ELECTRICARIBE S.A. ESP, antes E. de la Costa Atlántica S.A. ESP –Electrocosta S.A.

ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) que le es aplicable los beneficios establecidos en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; y ii) que no se encuentra «subrogada» y «compartida» la obligación de Electricaribe S.A. de pagar la pensión de jubilación convencional anticipada. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a dicha sociedad a pagar las «diferencias que […] dejó de cancelar desde el momento de que comenzó a compartir la pensión de jubilación convencional anticipada con la de vejez reconocida por el I.S.S.»; la «indemnización moratoria» prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Electrificadora de Bolívar desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, entidad que «pasó a denominarse» Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP; que nació el 7 de noviembre de 1949; y que mediante acta de conciliación del 29 de diciembre de 1998 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional anticipada, la cual comenzó a disfrutar a partir del 1º de enero de 1999.

Explicó que el 30 de diciembre de 1998 se firmó «acta de ACUERDO OBRERO PATRONAL», en la cual se estableció que el trabajador que se acogiera al plan de pensión de jubilación anticipada, «tendrá el mismo régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., de acuerdo con la Convención Colectiva Vigente»; y que dentro de los beneficios convencionales está que la pensión de jubilación será de carácter vitalicio, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio (artículo 5° de la convención colectiva 1976 - 1978); y que para su reconocimiento no se tendría en cuenta la pensión de vejez que concediera el ISS, la cual es independiente (artículo 20 de la convención 1982 - 1983); y que cumplió con estos requisitos.

Sostuvo que cuando arribó a los 60 años de edad solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que esa entidad le otorgó la prestación mediante Resolución 10016 de 2010, «en calidad de compartida con la que venía reconocida por la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.», en virtud a lo dispuesto en el artículo16 del Acuerdo 049 de 1990; y que el 10 de agosto de 2010 Electrocosta S.A. ESP le informó que sólo continuaría cancelando el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que venía reconociendo y la concedida por el ISS.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Dijo que no le constaban los hechos y formuló la excepción de prescripción. Como hechos y razones de defensa, sostuvo que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP –Electricaribe S.A. ESP, dio respuesta a la demanda de forma extemporánea, razón por la cual se tuvo por no contestada (f.° 132 y 133).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena profirió fallo el 30 de marzo de 2012, en el que condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, a cancelar al demandante «las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS hasta la fecha debidamente indexada», debiendo continuar «pagando la pensión convencional completa sin tener en cuenta el mayor valor»; absolvió de las restantes súplicas y condenó en costas a la parte vencida y a favor del actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló Electrificadora del Caribe S.A. ESP –Electricaribe S.A. ESP y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas de la demanda inicial. No impuso costas.

El Tribunal comenzó por manifestar que el problema jurídico a resolver consistía en definir si era compatible la pensión anticipada que el empleador le reconoció al actor con la de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales.

Resaltó que en el sub lite no era objeto de discusión lo siguiente: i) que el actor laboró para la apelante, entidad que le reconoció una pensión «de carácter temporal, en virtud de un acuerdo conciliatorio»; y ii) que mediante Resolución 10016 del 21 de junio de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le concedió al demandante una pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2009.

Pasó a referirse de modo general al régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores, resaltando que el legislador dispuso la subrogación paulatina de las obligaciones de origen legal y no así las de carácter extralegal o fruto de la negociación colectiva, situación que varió a partir de lo consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, el cual trascribió.

Indicó que el escenario previsto en la referida norma no cambió con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que ambas normatividades consagraron la «subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que reconozca al I.S.S», de este modo, expuso el ad quem, que las pensiones de naturaleza extralegal tienen un tratamiento diferente según el ámbito temporal, es decir, si «la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985».

Explicó que si la pensión extralegal fue reconocida con antelación a la citada calenda, la misma será compatible con la prestación de vejez que conceda el ISS, excepto si las partes hubieran establecido lo contrario. Sin embargo, si la primera se causa con posterioridad al 17 de octubre de 1985, será compartible, «salvo, cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador es concurrente con la del I.S.S.».

Definido lo anterior, textualmente expuso:

En el caso presente, no está demostrada que la pensión reconocida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.E.S.E. al actor fuera de origen convencional pues, lo que indican las documentales de folios 21 a 23 es que el mismo celebró una conciliación con la demandada en la cual acordaron el pago de una pensión temporal a partir del 1 de enero de 1999 hasta la fecha en que cumpla la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y que la pensión reconocida sería incompatible con cualquier pensión de vejez o sobreviviente de modo que, al entrar el trabajador a disfrutar la pensión reconocida por el I.S.S. sólo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía reconocido y la que reconociera el I.S.S.

De acuerdo con lo anterior, la pensión reconocida al demandante, no fue de origen convencional sino una pensión voluntaria que, tal como se convino, no era compatible con la pensión de vejez que llegara a reconocer el I.S.S. Si bien, en dicha conciliación se plasmó que el pensionado disfrutaría de los beneficios reconocidos a los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, ello no incluía la compatibilidad pensional porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que no era procedente. (Subraya la Sala).

Acorde a los anteriores razonamientos, coligió que la pensión de...

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