Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5031-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5031-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expediente64524
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5031-2018

Radicación n.° 64524

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.V.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de julio de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

Acéptese la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones, visible a folios 74-76 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de CGP.

ANTECEDENTES

J.V.M. promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara al ISS a reconocer y pagarle la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dada su condición de beneficiario del régimen de transición; se declarara además, que la pensión de jubilación convencional reconocida en su favor por E. S.A hoy Electricaribe S.A. E.S.P. no es compartible sino compatible con la de vejez que le reconozca el ISS; consecuentemente, se ordene a esta última entidad el pago de la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: trabajó al servicio de la Electrificadora de Córdoba – E.S.A. por 20 años, le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la empresa, a partir del 6 de marzo de 1981, en Resolución n.° 039 de 22 de abril de 1981; su empleador efectuó cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de IVM administrado por el ISS desde el 1 de diciembre de 1972 hasta el 1 de julio de 1981; se produjo sustitución patronal con Electrocosta S.A., entidad que continuó realizando los pagos al ISS a partir del 1 de noviembre de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2007, sociedad cuyo nombre actual es E. delC.S.A.E.S.P., la que desde el 1 de enero de 2008 cotizó al Régimen de Pensiones.

Informó que reclamó al ISS su pensión por vejez, la que le fue resuelta en forma desfavorable en Resolución n.° 000342 de 25 de marzo de 1999, decisión que reiteró en las Resoluciones n.° 003906 de 28 de abril de 2006 y n.° 10341 de 26 de agosto de 2011; insistió en su condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1.005 semanas cotizadas; para finalizar, insistió en que está exento de la compartibilidad de la pensión convencional y que agotó la reclamación administrativa.

La demanda fue contestada por el Instituto de Seguros Sociales, con oposición total a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación del demandante a E.S.A., el reconocimiento que esta le hiciera de la pensión de jubilación convencional, la totalidad de cotizaciones efectuadas al ISS, la negativa de éste al reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, solicitó declarar de oficio las que aparecieran probadas en el trámite (f.° 31-37 cuaderno de primera instancia).

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al dar contestación al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En relación con los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción, además, las que identificó como inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa – falta de personería suficiente (f.° 39-46 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de diciembre de 2012 (f.º 130-136 cuaderno de primer grado), en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas al promotor del juicio (f.° 130-136).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió el recurso de apelación del demandante, en providencia del 3 de julio de 2013 (f.° 31-40 cuaderno del Tribunal), en la cual, confirmó la decisión del a quo, sin imposición de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, luego de remitirse al artículo 332 del CPC, así como a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34878, de la que transcribió un aparte, consideró:

Aterrizando en el caso que ocupa nuestra atención, el señor J.V.M. instaura demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social y Electricaribe S.A E.S.P., con la cual pretende que el ISS reconozca y pague la pensión de vejez, así las cosas, se declare que la pensión extralegal reconocida por la demandada es compatible con la pensión de vejez, que le asiste derecho a recibir el 100% de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demanda (sic), y que no se le aplique la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, ya que dicha prerrogativa fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Anterior a esto, el actor inició un proceso ordinario laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en donde solicitó que se condenara a la empresa hoy accionada, a trasladar al ISS los aportes correspondientes a las semanas dejadas de cotizar al demandante desde el 1º de agosto de 1981 hasta el 1º de noviembre de 1999. Aunado a que, si subsidiariamente a la fecha de la sentencia el ISS no estaba obligado a recibir dichos dineros, que se determinara quién debía responder por las semanas, y, por último, requirió que se condenara a la accionada a la indemnización por perjuicios causados y se ordenara al ISS a recibir los aportes en mora y le reconozca la pensión.

Así las cosas, tal como lo señaló la jueza de primera instancia, si bien, existen variaciones en los hechos que suscitan la demanda, tiene la misma finalidad o causa, que no es otra que la consecución de la pensión de vejez por parte del ISS y mantener la de jubilación otorgada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., siendo que en la primera demanda se solicita para obtener el pago de unos aportes al ISS a fin de obtener la pensión de vejez, y en la segunda, ya suplidos los aportes se reconozca el citado derecho pensional; lo que quiere decir, que el asunto que hoy se discute fue ya debatido en oportunidad anterior, de ahí que la providencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería tenga un carácter inmutable y definitivo. (N. fuera del original).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, se declare y condene a todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que en tanto acusan el mismo elenco normativo, se resolverán de manera conjunta a pesar de estar formulados por vías diferentes.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332 del CPC, en relación con los artículos 75, 82, 177, 178, 304, 305, 307, 308 y 333 del CPC; 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 1, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 193-2, 260, 340, 467, 469 y 470 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 del CST; 3, 6, 9, 14, 21, 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 70 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 18 parágrafo del artículo 57 y «parágrafo del 62» del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36, 50, 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 16, 17, 1602, 1603 a 1610, 1616, 1618, 1621, 1622, 1624 y 1649 del CC; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 230 y 241 de la CN y, 51 del Decreto 2651 de 1991.

Aduce que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, derivados de la apreciación equivocada de unas pruebas y la no estimación de otras:

11.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso precedente y en el que ahora se estudia, se consolidó el medio de defensa de la cosa juzgada, llevándolo a cometer el dislate fáctico de calificar que la causa y el petitum son iguales, cuando en realidad son disímiles.

11.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto el proceso anterior como el actual tienen la misma finalidad o causa, cual es la de reconocer la pensión de vejez y mantener la de jubilación convencional otorgada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

11.3. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anterior la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería confirmada por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, se estudiaron de fondo pretensiones muy distintas a las que se apreciaron al resolver el presente proceso. En éste no se estudió ninguna petición de traslado de cotizaciones, ni quien debía pagarlas, tampoco se solicitó pago de...

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