Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5025-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5025-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente64828
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5025-2018

Radicación n.° 64828

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2013, en el proceso que en su contra promovió MAGNOLIA PALACIOS MORENO en nombre propio y en representación de sus menores hijas CAROLINA, A. y V.R.P., al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.P.M. en nombre propio y representado a sus menores hijas Carolina, A. y V.R.P., reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente L.E.R.R., el retroactivo causado desde el 15 de agosto de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, ultra y extra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: su compañero permanente falleció el 15 de agosto de 2010, fecha en la que se encontraba afiliado a la entidad administradora demandada y cotizando activamente, que por espacio de 10 años y hasta el fallecimiento convivió con R.R., en unión de la cual nacieron las tres menores citadas.

Señaló que por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, acreditar un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en comunicación del 15 de abril de 2011, con sustento en que: «no dejó causada la pensión de sobreviviente, pues de las 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores al fallecimiento sólo acumula 48 semanas».

Para finalizar, informó que debe tenerse en cuenta que durante las múltiples vinculaciones laborales del causante, los empleadores realizaron de forma irregular las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, incluso cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales sin afiliación y posibles situaciones de mora, que las perjudican para el reconocimiento pensional, sin embargo, aseguró que el afiliado satisfizo las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 15 de agosto de 2007 y la misma fecha de 2010 (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias).

La demandada en su respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó el fallecimiento del afiliado, la unión marital de hecho, la existencia de las menores hijas, la solicitud de pensión y la negativa. Propuso las excepciones de compensación, pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de «causa pretendi», inexistencia de la obligación y buena fe.

En su defensa, aseguró que las demandantes no tienen derecho a la pensión reclamada, como quiera que al momento del fallecimiento, el afiliado (15 de agosto de 2010), no cumplía los requisitos legales dispuestos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al mínimo de semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues tan sólo contaba con 48 cotizadas en el mencionado período; además dijo, se deben demostrar las irregularidades dichas en la demanda en cuanto a las cotizaciones a la seguridad social en pensión (f.° 54 a 59 cuaderno de las instancias).

En audiencia pública celebrada el 4 de junio de 2012 (f.° 94 a 96 Cuaderno de las instancias), el a quo vinculó de manera oficiosa al Instituto de Seguros Sociales en calidad de litis consorte necesario, entidad que al responder la demanda se opuso a las pretensiones, de los hechos: aceptó la fecha de fallecimiento de R.R. y la existencia de las menores hijas.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de pensionar, ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ausencia de requisito legal para ser beneficiario(s) de pensión de sobrevivientes, improcedencia de pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, y solicitó declarar la que resultara probada en el proceso.

Expresó que el Instituto no podía otorgar pensión por el fallecimiento de quien no estuvo allí afiliado, que si en vida R.R. eligió libre y voluntariamente estar afiliado al RAIS y en razón a ello se afilió a Protección S.A., es esa entidad que debe responder por el presunto derecho que se discute en este trámite judicial (f.° 98 a 103 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno adjunto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 27 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 129 a 133 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la demandante apeló, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 3 de octubre de 2013 (fls. 153 a 155 cuaderno de las instancias), en la que revocó la del a quo y dispuso:

PRIMERO

Declarar que la señora M.P.M. quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Carolina, V. y A.R.P., les asiste el derecho de disfrutar de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor L.E.R.R., en su calidad de compañero y padre respectivamente, hecho acaecido el 15 de agosto del 2010.

SEGUNDO

Condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a la señora M.P.M., quién obra en la calidad ya dicha, la suma de $24.159.700 causados entre el 15 de agosto de 2010 y el 30 de septiembre del 2013, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; a partir del primero de octubre del año en curso, las demandantes recibirán una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de $589.500, con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

TERCERO

Como la demandante obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Carolina, V. y A.R.P., deberá la entidad demandada tener en cuenta que a la demandante le corresponde el 50% de la prestación pensional concedida y el otro 50% restante será dividido en partes iguales a cada una de sus hijas, prestación que se mantendrá mientras subsistan las causas que le dieron origen y a partir de ese momento acrecerá el monto porcentual a la demandante del 50% restante.

CUARTO

Se ordena Protección S.A. a reconocer y pagar a las demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre del 2010 y hasta el pago efectivo de la condena principal.

QUINTO

Se declara probada la excepción de fondo propuesta por la entidad demandada, que denominó compensación, por lo que se ordenará que al momento de realizar el pago del retroactivo pensional adeudado descuente el valor de $2.942.387 debidamente indexados, por concepto de devolución de aportes pagados a la actora, siempre y cuando la misma haya reclamado dicho valor prestacional.

SEXTO

Se autoriza al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que al momento de pagar las obligaciones principales deduzca el 12% por concepto de aportes a salud de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO

Se absuelve al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que fue la llamada como litisconsorte necesario, de todas y cada una de las peticiones invocadas por la demandante.

OCTAVO

C. en primera instancia favor de la demandante y a cargo de Protección S.A., sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en su decisión, comenzó por indicar que en virtud del principio de consonancia, la decisión versaría sobre los puntos concretos de inconformidad, por ello analizaría la normatividad aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado y si el mismo dejó la densidad de semanas para causar el derecho pensional; concretó que R.R. falleció el 15 de agosto de 2010, razón por la que se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003, con la advertencia que el principio de la condición más beneficiosa no tiene campo de aplicación a este asunto, si se tiene en cuenta que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición.

Luego de referirse a los requisitos dispuestos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que el único punto de discordia entre las partes era la densidad de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, pues la condición de beneficiarias del derecho pensional fue aceptada; que para la fecha de fallecimiento el afiliado había cotizado al sistema de pensiones un total de 143,72 semanas entre el 1 de febrero de 1996 y el 15 de agosto de 2010, por ello examinó si se causó a favor de las demandantes el derecho pensional, para ello procedió a verificar la cotización de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 15 de agosto de 2007 y el 15 de agosto de 2010.

Precisó que conforme a la historia laboral del ISS allegada a la actuación (f.° 29 y 36), se observa que el causante cotizó un día en el mes de diciembre de 2007, el cual habría de tenerse en cuenta al momento de sumar cotizaciones; que conforme a la documental...

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