Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5024-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5024-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expediente66400
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5024-2018

Radicación n.° 66400

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra D.E.D.P..

ANTECEDENTES

D.E.D.P., llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., con el objeto de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de compañero permanente y como consecuencia de ello, se le condene la reconocimiento y pago de la misma, a partir del 27 de agosto de 2010, al pago de las mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, los intereses moratorios establecidos en el art. 50, literal a) del Decreto1295 de 1994, a la devolución de saldos, el auxilio funerario y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: conformó una unión marital de hecho con el señor J.A.Á.M. por más de 32 años, quien se encontraba vinculado laboralmente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos C.T.A. como conductor, entidad que lo afilió a la sociedad demandada; indicó que Á.M., estando al servicio de la mencionada cooperativa, el 27 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte cuando operaba un tracto camión de propiedad del señor A.G. a quien le prestaba sus servicios a través de la Cooperativa; aseveró que la unión marital de hecho perduró hasta la fecha del fallecimiento.

La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (f.° 67 a 80), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de Á.M. con Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos y la afiliación a riesgos laborales en tal condición; indicó que el accidente que le ocasionó la muerte al referido afiliado no se dio en ejecución del contrato de trabajo con la Cooperativa, sino para un tercero.

Propuso excepciones de prescripción, caducidad y compensación, así como la que denominó «ausencia absoluta de responsabilidad de ARP Colmena, falta de los presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la ARP Colmena y la innominada».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin al trámite y emitió fallo el 19 de abril de 2013 (f.° 265 a 273), en el cual declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la promotora del juicio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., profirió providencia el 30 de agosto de 2013 (f.° 2 a 21 cuaderno de 2 Instancia), en la que decidió:

PRIMERO

MODIFICAR: la sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por D.E.D.P., contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A.

SEGUNDO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A., a que reconozca y pague pensión de sobreviviente a la señora D.E.D.P., en su condición de compañera permanente, a partir del 27 de agosto de 2010, en cuantía Quinientos Quince Mil Pesos Moneda Legal ($515.000.oo) de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO

CONDENAR: a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A., a reconocer y pagar a la señora D.E.D.P., retroactivo pensional causado desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 30 de julio de 2013, en la suma de Veintidós Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Pesos Moneda Legal ($22.877.700.00), con sus respectivos intereses moratorios a partir del 5 de diciembre de 2010, a la tasa máxima vigente hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas al demandado en primera instancia, para lo cual se señala como agencias en derecho quince (15) salarios mínimos mensuales vigente en esta instancia, conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 391 del CPC en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin costas en esta instancia.

QUINTO

CONFIRMAR en los demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico a resolver era, determinar si al momento del accidente de trabajo en el que perdió la vida J.A.Á.M., este laboraba para la Cooperativa Carguemos CTA o para un tercero, luego de lo cual, establecer si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como al pago del auxilio funerario.

Respecto a la vinculación laboral del causante con la cooperativa Carguemos CTA señaló:

Ahora en cuanto a la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y la cooperativa de trabajo asociado CARGUEMOS, la entidad demandada manifiesta en la contestación de la demanda que obra en el plenario a folios 67 a 80, que el asegurado fallecido prestaba sus servicios era al dueño del vehículo, señor A.G.V., por lo tanto la afiliación con la Cooperativa fue irregular. Situación que no es de recibo para esta Colegiatura, ya que si bien es cierto que el señor A.G.V., es propietario del vehículo donde trabajaba el asegurado fallecido J.A.A.M., la cooperativa CARGUEMOS C.T.A., fue quien lo afilió a la ARP COLMENA, sin que exista prueba en el plenario que dicha afiliación haya sido de manera irregular. Lo que significa que el contrato de afiliación entre la cooperativa CARGUEMOS C.T.A., y la ARP Colmena del asegurado fallecido, fue aceptada entre las partes como tal.

Agregó que,

La juez de primera instancia decidió absolver a la parte demandada, con el argumento que al momento del insuceso el asegurado fallecido no se encontraba trabajando para la empresa CARGUEMOS C.T.A., sino para un tercero, no se comprobó ningún vínculo directo entre el accidente que sufrió el señor A.M., y el contrato de trabajo con la cooperativa CARGUEMOS C.T.A., tampoco encontró el despacho prueba que el evento fuera un accidente de trabajo.

Se refirió en extenso a la sentencia CSJ SL 2 feb. 2007, rad. 29809 y señaló que de acuerdo con ella y las documentales de folios 28, 29, 93 y 241 a 244, se acreditaba que el asegurado fallecido se encontraba debidamente afiliado por parte de la cooperativa Carguemos CTA al sistema de seguridad social integral, al igual que la demandada en momento alguno manifestó objeción alguna a dicha afiliación antes del accidente, sino después de ocurrido el siniestro en consecuencia le asistía razón a la recurrente en el sentido de que el trabajador fallecido se encontraba debidamente afiliado a la ARP Colmena y esta era la llamada a responder por las consecuencias del accidente...

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