Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5093-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5093-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expediente60506
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5093-2018

Radicación n.° 60506

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.I.Z.Z., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 1-8) llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación especial», equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 10 de agosto de 2005, junto con los reajustes, las mesadas adicionales, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados de la entidad, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Informó que nació el 2 de abril de 1958 y estuvo ligado a EADE S.A. E.S.P. mediante «contrato ficto de trabajo» desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 10 de agosto de 2005, cuando terminó su vinculación «por decisión de la empleadora»; precisó que el último cargo que desempeñó fue el de «Revisor, con categoría de trabajador oficial».

Manifestó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol-, organización que el 18 de junio de 2003, suscribió con EADE S.A. E.S.P. una adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en la cual se establecieron cláusulas transitorias relativas a un plan de jubilación anticipado y dirigido a los servidores vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Precisó que el contenido de tales cláusulas fue incorporado en el parágrafo segundo del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, que extendió su vigor hasta el 31 de diciembre de 2005.

Señaló que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial a partir del 10 de agosto de 2005, cuando se retiró, toda vez que para ese momento contaba 47 años de edad y más de 23 de servicio.

Agregó que el 24 de mayo de 2007, EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P. celebraron un contrato de conmutación pensional, en virtud del cual, la segunda asumió la totalidad de los pasivos pensionales de la primera a partir del 1 de junio de 2007, incluidas las obligaciones por derechos eventuales.

EPM E.S.P. (fls. 86-100) se opuso a todas las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, falta de causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, prescripción y buena fe.

Admitió la vinculación del demandante con EADE S.A. E.S.P., sus extremos y el último cargo desempeñado. Dijo no constarle la fecha de nacimiento del accionante y la condición de sindicalizado.

Arguyó que el plan transitorio de pensiones en EADE S.A. E.S.P. se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2003 y que después de esa fecha, conforme al artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, sus efectos estaban supeditados a que el gerente lo implementara mediante resolución, lo cual no sucedió.

Manifestó que a 31 de diciembre de 2003, el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la adenda convencional para tener derecho a la pensión de jubilación, relativos a la edad, el tiempo de servicio y el desempeño de cargos que fueran susceptibles de supresión conforme al «proyecto REDI».

Agregó que la conmutación pensional acordada con EADE S.A. E.S.P. se limitó a las pensiones consolidadas a la fecha de su liquidación, por lo que no puede reconocer prestaciones eventuales o futuras.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de diciembre de 2010 (fls. 235-243), absolvió al demandado y gravó con costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio.

Halló demostrado que el demandante nació el 2 de abril de 1958, prestó servicios a EADE S.A. E.S.P. entre el 12 de marzo de 1979 y el 10 de agosto de 2005, estuvo afiliado a S. y se benefició de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente.

Luego de transcribir la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y los parágrafos del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, coligió:

Confrontadas las citadas disposiciones, debe concluir esta S., que le asiste razón al A quo, en la medida que el reconocimiento de la peticionada pensión anticipada de jubilación, encuentra sustento en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, y examinados los supuestos fácticos que se configuran en el sub júdice, debe decirse que no cumplió el señor Z.Z., los requisitos de edad, antes del 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual tuvo vigencia la misma, pues cumplió los 47 años de edad, en el año 2005. Y como se constituye en una cláusula transitoria, que obedece a las necesidades de ajuste en la...

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