Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5073-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5073-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente50527
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5073-2018

Radicación n.° 50527

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 2 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró Á.E.G.R. contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

Á.E.G.R., llamó a juicio al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que fuera condenado, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Subgerente Administrativo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios, junto con los incrementos legales y convencionales, así como a las prestaciones sociales dejadas de percibir, compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el mismo, y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por igual periodo.

Subsidiariamente, solicitó se condenara a la demandada a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y el salario promedio devengado, así como los auxilios y demás emolumentos que la accionada le pagó durante los últimos 3 años de la relación laboral; a la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, de acuerdo con el artículo 16, literal e) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de marzo de 1991, a la indemnización moratoria y a las costas del proceso.

Relató que prestó servicios a la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de octubre de 1979 y el 26 de diciembre de 2008, fecha en la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; desempeñó como último cargo el de Subgerente Administrativo, con un salario promedio mensual de $4’507.301.20.

Señaló que el 5 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal y al momento del despido no se había restablecido plenamente de sus lesiones, lo cual lo convierte en arbitrario e ilegal, «y en el fondo obedeció a un acto de odiosa e inaceptable discriminación por su estado de incapacidad». Sostuvo que para disfrazar el despido, el Banco demandado le atribuyó hechos inexistentes, ejecutados presuntamente por terceras personas.

Expuso que el 13 de marzo de 1991, la demandada suscribió con el sindicato de trabajadores, una convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario, en cuyo artículo 16 se consagró una indemnización por despido sin justa causa; que durante los últimos tres años, la demandada le reconoció varios auxilios y emolumentos que, siendo factor salarial, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales definitivas y, por ello, no canceló la totalidad de sus acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa y, además, efectuó descuentos ilegales por valor de $10.543.111; tampoco, le informó el estado del pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Santander Colombia S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, pero aclaró que lo desarrolló en la Gerencia Nacional de Seguridad y que tuvo como último salario básico, $3.605.841 mensuales; admitió la ocurrencia del accidente de trabajo y su reporte a la Administradora correspondiente; la suscripción de la convención colectiva de trabajo y adujo que la terminación del contrato se dio por justa causa imputable al demandante (fls. 180 - 188).

Propuso como excepción previa prescripción y, de fondo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y en fallo del 1 febrero de 2010 (fl. 346 Cd), condenó a la demandada a reintegrar al promotor del proceso al cargo que venía desempeñado, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo a razón de $4’507.301.20 mensuales.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación del accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia gravada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, que cuantificó en $132.465.606.92.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado descartó que hubiese controversia sobre la relación laboral y sus extremos; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador; que el demandante acudió a las instalaciones de la Oficina del accionado ubicadas en Centro Andino en compañía de M.M., cliente del Banco, quien realizó dos transferencias de fondos al exterior en dinero efectivo.

Señaló como asunto a resolver, definir si la conducta desplegada por el demandante constituye falta o violación grave de sus obligaciones o prohibiciones, que sirviera de fundamento al despido efectuado por el demandado o si, por el contrario, «la justa causa aducida por el empleador queda desvirtuada dentro del plenario» y, por ende, procede el reintegro o la indemnización.

Transcribió partes de la carta de despido (fls. 89 y 190), así:

“Usted, ostentando su cargo de Subgerente Administrativo de la Gerencia de Seguridad del Banco Santander y aprovechándose de su posición en el mismo, intermedió e intervino en dos órdenes de pago enviadas al exterior por el cliente M.M. a través de la Oficina Centro Andino, el pasado 10 de octubre de 2008, por valor de USD 63.500 y el 14 de octubre de 2008 por valor de USD 156.100, operaciones que no fueron soportadas como es debido con los documentos requeridos para tal fin respecto al origen de los fondos utilizados, en atención a que los empleados de la citada oficina, debido a su mediación previa y durante las operaciones y a su presencia en las mismas, no los solicitaron.

Es de precisar que la mediación de su parte en las operaciones citadas consistió, entre otros, en las siguientes acciones:

Su presencia en la Oficina Centro Andino dando acompañamiento al Señor Montealegre en las operaciones citadas de principio a fin.

Llamadas previas a la Directora de Oficina, A.M.G., a la Gerente Pyme, A.P.G., así como a R.V., Gerente del Departamento de Operaciones Internacionales, solicitando asesoría para el trámite y buscando la forma que dichas operaciones se hicieran con un manejo especial en atención a la calidad de ex vicepresidente del Banco del señor M..

Haber expresado reiteradamente a la Directora de Oficina y Gerente Pyme, su conocimiento profundo del cliente, de sus negocios, de sus relaciones comerciales y de sus bienes materiales, garantizando de manera verbal el origen de los fondos con que se realizaron los giros y que con posterioridad nunca se soportaron.

Soporte dado al señor M. en la minucia de las mismas, utilizando para tal efecto su cargo en esta Organización.

Las situaciones descritas denotan un claro incumplimiento de sus obligaciones, que ha generado la pérdida total de la confianza en usted depositada.

Los anteriores hechos constituyen una violación de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias en especial las contempladas en el Código General de Conducta, específicamente el Numeral 8 del Capítulo II el cual establece 'Los sujetos del Código actuarán siempre de manera que sus intereses particulares, los de sus familiares o de otras personas vinculadas a ellos no primen sobre los del Grupo o sus clientes. Esta pauta de conducta se aplicará tanto en las relaciones de los Sujetos del Código con el propio grupo, como en las que mantenga con los clientes del mismo, los proveedores o cualquier otro tercero... ", y de igual manera la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 81) Numeral 2) y 16), y 82) Numeral 2), configurándose así una justa causa de despido de conformidad a las previsiones del Numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965".

Destacó que al plenario no se allegó el Reglamento Interno del Trabajo, ni el Código General de Conducta, documentos a los que alude la carta de despido y en los cuales, supuestamente, se encuentran calificadas como faltas graves o violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, los comportamientos desplegados por el demandante, circunstancia que imposibilitó su estudio.

Precisó que de la lectura del numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco se vislumbra que el demandante hubiese incurrido en una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones legales.

Para el Tribunal, los hechos alegados en la carta de despido no encuadran en ninguna de las conductas calificadas en el Manual de Prevención de Lavado de Activos, Política Global del Grupo Santander, aportado por la parte demandada, y que tampoco aparecen consagrados como constitutivos de faltas que tengan como consecuencia la terminación del contrato de trabajo.

Del análisis de los medios probatorios allegados al expediente, en especial de la prueba testimonial, dedujo que la conducta ejercida por el actor fue de acompañamiento; que si bien imprudente, aduladora, y excedió la órbita de sus funciones, de ella no se puede derivar una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, debido a que dicha actitud, no pasó de ser una cortesía exagerada.

Apuntó que la responsabilidad por realizar transacciones bancarias al exterior, con el cumplimiento de los procedimientos exigidos por el Banco, radica en el Director de la oficina del Centro Andino o, en su defecto, de su personal subordinado, quienes eran los encargados de...

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