Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5072-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5072-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente67169
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5072-2018

Radicación n.° 67169

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por H.V.G. y L.B.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.J. y YERLY CAROLINA VEGA BASURDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra ALMACENES ÉXITO S.A.

ANTECEDENTES

H.V.G. y L.B.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.J. y Y.C.V.B., llamaron a juicio a A.É.S.A., para que se declare su responsabilidad a título de culpa patronal por los daños y perjuicios ocasionados a aquel y a su familia, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 24 de mayo de 2005, y que éste sucedió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las medidas de salud ocupacional.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que se condene a la sociedad accionada al pago de los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante y daño emergente; perjuicios morales objetivados y subjetivados por el mayor valor entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para H.V.G. y de 25 y 50 smlmv para los demás demandantes, el pago de los perjuicios a la vida de relación, los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron que H.V.G. suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 22 de marzo de 2001, vínculo vigente para el momento en que se radicó la demanda, bajo la modalidad de jornada especial y que posteriormente, cambió a la de tiempo completo. Agregaron que se desempeñó en el cargo de panadero, cumplió las funciones de organización de la bodega, fabricación del pan y realización de cronogramas de aseo de manera personal y subordinada, en turnos de 8 horas que cumplía en horarios de 6:00 am a 2:00 pm a de 2:00 pm a 10:00 pm y recibía como remuneración la suma de $1.030.000.

Relataron que el 24 de mayo de 2005 H.V.G. sufrió un accidente en las instalaciones de la accionada mientras halaba «un carro escabiladero con producto terminado», pues éste se enredó porque el horno estaba dañado y al halar con fuerza presentó un dolor lumbar dado que recibió todo el peso del carro, motivo por el cual fue trasladado a la Clínica Mandalay Ltda.

Con ocasión del accidente de trabajo, al trabajador le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1, por lo que se le inició un tratamiento con analgésicos y fisioterapia, pero que al ser insuficiente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 25 de agosto de 2006, lo que le generó un alivio en el dolor de la pierna derecha aunque el dolor lumbar persistió; señalaron que aunque fue reintegrado a sus labores, experimentó dolores «tipo picada» atribuibles a la hernia que padecía.

Mencionaron que la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 13.75% estructurada el 12 de junio de 2007. La Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante experticio rendido el 16 de noviembre de 2007 consideró que la pérdida de capacidad correspondía al 18,35% estructurada el 24 de mayo de 2005, evaluación que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 17 de junio de 2008.

Expusieron que el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, la empresa no suministró al trabajador ninguna de las medidas de protección, no aplicó los controles del programa de salud ocupacional ni brindó charlas y además, falló en su obligación de vigilar el estado de la maquinaria usada por los trabajadores en la sección de panadería. Finalmente, refirieron que el trabajador vivía en «unión libre» con la señora Basurdo desde el 27 de noviembre de 1998, unión de la que nacieron dos hijos, quienes se vieron afectados por ver al señor V. limitado físicamente por cuanto le cuesta desarrollar cualquier actividad física por el dolor lumbar y que ha padecido reducción ostensible de las actividades de toda índole dada su limitación funcional y la modificación de sus roles vitales (f.º 63 a 80).

Almacenes Éxito S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el vínculo laboral con el actor, el extremo inicial, el cargo desempeñado, así como el dictamen que determinó la existencia de una hernia discal y las posteriores calificaciones de pérdida de la capacidad laboral efectuadas por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa explicó que el problema lumbar del actor obedecía a una enfermedad de tipo degenerativo, la cual propiciaba la aparición de hernias discales y no es consecuencia del incidente reportado en el mes de mayo de 2005. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa, culpa de la víctima y prescripción (f.º 92 a 104).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a A.É.S.A., e impuso costas a la parte actora (f.os 388 a 410).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró la existencia de culpa patronal de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó: i) que el demandante laboraba para la empresa accionada desde el 22 de marzo de 2001 y que la relación laboral se hallaba vigente (f.os 62); ii) que el 24 de mayo de 2005 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores habituales y que tal evento fue reportado a salud ocupacional (f.os 32); iii) que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 18.35% de origen laboral, estructurada el 24 de mayo de 2005 de acuerdo al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 38) y, iv) que la demanda ordinaria laboral fue instaurada en búsqueda de la declaratoria de responsabilidad en el pago de perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente.

Señaló que a folio 129 del expediente obraba la investigación realizada por el departamento de salud ocupacional de la accionada, en la que se indicó que la guía del horno estaba desnivelada y esto fue lo que ocasionó el accidente de trabajo. Agregó que sobre los pormenores...

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