Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5070-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5070-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expediente66755
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5070-2018

Radicación n.° 66755

Acta n.° 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.F.Á., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, N.Á.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A.

ANTECEDENTES

A.F.Á., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, N.Á.F., presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente e hija, respectivamente, de J.F.Á.O., a partir del 7 de marzo de 2006; los reajustes legales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el 7 de marzo de 2006 falleció su compañero, J.F.Á.O.; que como consecuencia de ello, el 12 de septiembre siguiente solicitó al ISS, en su nombre y en el de su hija menor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante Resolución 002515 de 2007, precisando que el afiliado contaba con 838 semanas cotizadas, reunía un 72.66% de fidelidad al sistema, pero no tenía ninguna semana cotizada dentro de los tres años anteriores a su deceso; que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, la cual fue confirmada mediante Resolución 901218 de 2007. En su lugar, les fue reconocida indemnización sustitutiva.

Considera que tanto ella como su hija tienen derecho a la pensión reclamada, en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que goza de especial protección al ser madre cabeza de familia; que el causante era quien se encargaba del sostenimiento del hogar; que aquél superó el requisito de fidelidad exigido en la ley, el cual resulta más relevante que las semanas de cotización allí previstas; que su compañero cumplió el mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y que deben aplicarse los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Agregó que mediante sentencia de tutela le fue reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera transitoria.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, su negativa y la existencia de una sentencia de tutela que reconoció el derecho pretendido de forma transitoria; los demás, dijo que no tenían ese carácter, sino que se trataba de apreciaciones subjetivas.

Explicó que, de acuerdo con la historia laboral del causante, éste cotizó 838 semanas, de las cuales, ninguna corresponde a los tres años anteriores al fallecimiento, descartando que el estudio de su prestación se pudiera hacer a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 pues, la ley vigente al momento del deceso es la Ley 797 de 2003, sin que sea posible que otras normativas se apliquen con efecto «retroactivo».

En su defensa, invocó las pretensiones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a A.F.Á. y a N.Á.F., la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de marzo de 2006; las mesadas pensionales ordinarias y adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso. Así mismo, facultó al instituto a descontar del retroactivo pensional, los valores que, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se hubieren pagado a la demandante y a su hija.

Dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, al tratarse de un fallo adverso a la entidad demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, explicó que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente estudiar la solicitud pensional elevada por la demandante, a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en consideración al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 7 de marzo de 2006.

Para resolverlo, aclaró que, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los asuntos relativos a la pensión de sobrevivientes, por regla general, deben resolverse con fundamento en las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, salvo algunas excepciones previstas por la jurisprudencia. Explicó que J.J.Á.O., no presenta ninguna semana de cotización en los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 7 de marzo de 2003 y el 7 de marzo de 2006 pues el último aporte que registra en su historia laboral, fue efectuado en el mes de mayo de 2000, por lo que sus beneficiarias no pueden acceder a la prestación pretendida.

Agregó que tampoco es procedente reconocer el derecho en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en tanto el afiliado tampoco acreditó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Indicó que, si bien el causante cotizó 838 semanas, ninguna de ellas es válida a la luz de las exigencias consagradas en las disposiciones aplicables al presente caso y «como las cotizaciones se han de hacer respecto de una fecha incierta como es la de la muerte, el reconocimiento sólo se obtiene si se contribuye al sistema en los términos de financiación que se hubieren diseñado para cada uno de ellos en sus respectivos marcos normativos […]» (f.° 7).

Por último, aclaró que en este evento tampoco se cumplen los presupuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante no era beneficiario de régimen pensional alguno, al no estar dentro de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en virtud de la edad como tampoco por el número de cotizaciones.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se...

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