Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15210-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15210-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 0800122130002018-00444-01
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15210-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00444-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por J.A.C.V., contra la U.V.S. S.A. – Urvisa S.A., la Alcaldía Local Norte Centro Histórico y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, los dos últimos de esa urbe, con ocasión del proceso declarativo de pertenencia con radicación 2010-0011, adelantado por Z.M.A.M. (q.e.p.d.), a la atacada sociedad, en el cual el accionante funge como cesionario de los derechos litigiosos de aquélla.

ANTECEDENTES
  1. El quejoso exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por los convocados.

  2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base del presente auxilio los descritos a continuación:

    En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito se tramitó acción declarativa de pertenencia emprendida por Z.M.A.M. (q.e.p.d.) a la U.V.S. S.A. – Urvisa S.A., sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040-265594. La sociedad, a su vez, formuló demanda de reconvención reclamando la reivindicación del citado predio.

    Posteriormente, el aquí promotor fue reconocido como cesionario del 40% de los derechos litigiosos de la demandante.

    El 13 de julio de 2016, se profirió sentencia de primer grado denegando las pretensiones del libelo principal y a contrario sensu accediendo a la restitución del bien a su actual propietario. Esa determinación fue apelada por el extremo actor.

    El ad quem en proveído de 29 de agosto de 2017, confirmó el fallo impugnado. En la misma data se elevó recurso extraordinario para contrarrestar tal determinación, siendo concedido por el magistrado ponente el 8 de marzo de la corriente anualidad, procediendo acorde con los incisos primero y tercero del canon 341 del C.G.P.[1].

    La alcaldía local fustigada, llevó a cabo la diligencia de entrega el pasado 4 de septiembre, dando cumplimiento a la comisión impartida por el juzgador de primera instancia[2], desalojando entre otros, a los arrendatarios del gestor que trabajaban y habitaban parte de la heredad. En esa oportunidad la funcionaria administrativa rechazó de plano la oposición formulada por los residentes, otorgó la apelación presentada por aquéllos en el efecto devolutivo y remitió el expediente al comitente (fls. 1-16, cdno.1).

  3. Pide, en concreto, invalidar la entrega y, en su lugar, se le restituya la detentación material del inmueble y se aguarde a la decisión de esta Colegiatura en sede de casación (fl. 14, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

    El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla rogó por la denegación de los pedimentos constitucionales, asegurando no haber transgredido ninguna prerrogativa, pues accedió al cumplimiento de la sentencia rebatida que dispuso la restitución del predio a su propietaria, porque la ejecución de esa orden no estaba restringida por virtud de la casación en curso, como erradamente lo interpretó el promotor (fl.83, cdno.1).

    M.M. de La Hoz, en su calidad de funcionaria de la Alcaldía Local Norte Centro Histórico, solicitó desestimar el amparo pues actuó con plena observancia de las formalidades imperantes en el artículo 309 del Código General del Proceso, rectoras del acto de desalojo auscultado (fl. 156, cdno. 1).

    La sociedad Urvisa S.A. requirió rechazar el auxilio por cuanto el accionante omitió impugnar la providencia de 20 de marzo hogaño, con la cual se decretó el procedimiento confutado (fls.96-107, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal no accedió a la salvaguarda por subsidiariedad.

    En ese sentido, precisó:

    “(…) Primeramente y para resolver se debe tener en cuenta que el accionante no agotó los medios de defensa al interior del proceso, como lo era solicitar con el recurso extraordinario de casación la suspensión del cumplimiento de la orden de entrega del bien inmueble el cual es objeto de acción de tutela, de conformidad al inciso 4º del Art. 431 del C.G.P. Tampoco se observa en el plenario que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó la oposición a la entrega, haya sido [decidido]...

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