Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15359-2018 de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15359-2018 de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-02120-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B. Magistrada ponente

STC15359-2018 Radicación n°. 11001-02-04-000-2018-02120-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por R.D.Q.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa», acceso a la administración de justicia y «principio de favorabilidad en materia penal», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del libelo introductorio y las pruebas obrantes en el plenario, lo siguiente:

    2.1. El 10 de marzo de 2008 fue condenado a 214 meses de prisión por los punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.

    2.2. Afirmó, que «en el momento [ha] cumplido 11 años 4 meses de condena física más las redenciones reconocidas de más de 40 meses, lo que claramente lleva a concluir que a la fecha [ha] pagado más de las 3/5 partes de la pena impuesta y [su] conducta ha sido calificada como ejemplar», circunstancia por la que, deprecó la libertad condicional, pedimento que le fue negado mediante auto de 22 de febrero de 2018, determinación ratificada el 27 de agosto hogaño.

    2.3. Censuró, que «existe un garrafal desconocimiento de la aplicación del principio de favorabilidad en [su] caso, téngase en cuenta tal y como se dijo en la sentencia proferida en su momento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que las sanciones impuestas al suscrito tenían sustento en la Ley 600 de 2000, y al momento de dilucidar lo concerniente a los subrogados penales se estableció la aplicación y análisis del artículo 64 de este estatuto. En ningún momento se analizaron los elementos establecidos en Ley 1121 de 2006, en especial lo atinente al artículo 26, la cual persisten las entidades encartadas en aplicar[le] en atención a las conductas que llevaron a [su] condena, desconociendo que la conducta se cometió antes de la entrada en vigencia de dicha norma».

    2.4. Refirió, que «en el caso sub examine, se cumplen los supuestos que permiten aplicar dicho principio pues: i) existe una sucesión de leyes en el tiempo. En materia de libertad condicional existe todo un elenco normativo que prohíbe y consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. En efecto, la discusión se contrae a dilucidar si la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004, normas que eliminan la prohibición de dicho beneficio, deben o no ser aplicadas al momento de analizar la petición presentada por el accionante; ii) sin duda la aplicación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en contraposición con las leyes 890 de 2004 y Ley 906 de 2004, aparejan consecuencias tan disimiles como la posibilidad de negar o conceder el subrogado de libertad condicional y; iii) por último, existe una permisibilidad de una disposición frente a la otra».

    2.5. Sostuvo, que «en este caso es evidente que se configura un defecto sustantivo respecto de las decisiones adoptadas por las entidades encartadas, en la medida en que las decisiones judiciales desconocieron las normas consagradas en la Constitución Política, el Código Penal y de Procedimiento Penal relativas a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige también para los condenados. Es así como en el caso que nos ocupa es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad, lo que implica la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, como presupuesto indispensable para que el juez conceda o no el subrogado, además de tener en cuenta que en este momento [ha] cumplido prácticamente el 90% de la condena, teniendo siempre una conducta excelente».

    2.6. Expuso, que «el estudio efectuado debe complementarse con el hecho de que los jueces de conocimiento deben evaluar la aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el que se establece que el juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad: 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte más favorable».

    2.7. Manifestó, que «frente al principio de la igualdad que se predica entre iguales, debe tenerse en cuenta que el señor G.V.V., persona que fue condenada con [él] por los mismos hechos, y al cual le fue impuesta una condena mayor a la [suya], fue beneficiario desde el año 2016 con el beneficio de la libertad condicional, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que medie una circunstancia diferente entre [ellos], por el contrario en este momento [tiene] más derecho al beneficio en atención al cumplimiento físico de un mayor porcentaje de la pena que [les] fue impuesta, sin que puedan existir 2 o más códigos judiciales que puede diferir de la aplicación en uno u otro caso, o será que cada juez tiene un código propio, desconociendo las directrices que la Ley y la jurisprudencia han trazado para generar uniformidad en las decisiones judiciales, evitando con ello un trato desigual entre los ciudadanos, premiando a unos y castigando a otros así se encuentren en las mismas condiciones».

  3. Pidió, en consecuencia, se «revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca el 22 de febrero de 2018, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal el 27 de agosto de 2018, dentro del proceso No. 50001310700120080001100, decisiones que desconocieron [sus] derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Y como consecuencia de ello, se [le]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR