Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15349-2018 de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15349-2018 de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 4700122130002018-00165-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15349-2018

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00165-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por E.F.M.J. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., vinculándose la Editora de Medios S.A.S. -Hoy Diario del M.- y al despacho Décimo Civil Municipal de esa urbe.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «buen nombre» y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó a Editora de Medios S. A. S. (rad. No. 2016-00517).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del juicio de marras, pretendió «obtener el pago de los perjuicios causados en ocasión de una publicación inexacta» realizada el día 13 de abril de 2016, en la que se señaló que «el pirata mató a puñal al colorado», además de divulgar una fotografía suya; incurriendo en «información inexacta y falsa ya que no corresponde con la realidad», distorsionando el sentido de la información.

    2.2.- Sostuvo, que el a-quo convocado, «mediante providencia de 3 de abril de 2018 […] decide condenar a editora de medios s.a.s., manifestando que es claro que las publicaciones del rojito se le produjo un atentado a la honra y buen nombre e inclusive a su imagen, por haber publicado su fotografía y la clase de noticia que lo asocia, SÍ EXISTIÓ EL DAÑO», y por tanto, «sí existió el daño», pues «no se tuvo la prevención de rectificar la publicación antes de publicarla, lo cual implica una tarea previa al hecho dañoso, esto es anticiparse y así evitar el daño lo que entonces estructura la culpa», ordenando el pago de los perjuicios morales en cuantía de diez (10) salarios mínimos, uno (1) por el material, y la rectificación del caso.

    2.3.- Señaló, que inconforme con la referida sentencia, interpuso recurso de apelación al considerar que el monto de la indemnización no estaba acorde con la afectación sufrida ni con la capacidad económica del medio de comunicación, por su parte, el extremo pasivo también promovió alzada, bajo el entendido que no se encontraban acreditados los perjuicios sufridos.

    2.4.- Manifestó, que el ad-quem recriminado, «mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, decide revocar la decisión y denegar las pretensiones de la demanda, manifestando que no se había generado un daño […] al haberse hecho la rectificación de la noticia», por lo que considera que el funcionario incurrió en «incongruencia de la sentencia al tomar una decisión extrapetita pues el apoderado de la parte demandante nunca se pronunció sobre este punto y la consonancia acaece desconociendo los linderos trazados por el apelante en su recurso».

    2.5.- Reprochó, que el fallador de segundo grado «vulner[ó] los principios de congruencia, la reformatio in pejus, doble instancia y el principio tantum devolutum quantum appellatum, por el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, la parte demandada no cuestiona [en] su recurso todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia de primera instancia y, a pesar de ello, […] decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso».

    2.6.- Censuró, que la rectificación que se hizo por parte del diario demandado, no estuvo acorde con los lineamientos jurisprudenciales, dado que la publicación emitida el pasado 14 de abril fue titulada «buscan c[ó]mplice», lo que a todas luces persuade e induce a los lectores a interpretar que se trata de la misma noticia, exponiéndolo «nuevamente al escarnio público».

    2.7.- Adujo, que «consider[a] oportuno plantear en este escenario constitucional si era procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, en razón a que el mismo no fue sustentado en debida forma y debió declararse desierto por parte del Juez de segunda instancia. Dado que no atacó de fondo los argumentos de la decisión y solo se limit[ó] a 143 palabras y 10 renglones de apreciaciones genéricas en tres minutos de intervención».

  3. - Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto «la sentencia de 30 de agosto de 2018» y en su lugar «resuelva el asunto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación» (fls. 1-13, C.1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    El despacho municipal convocado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub lite, y puntualizó que «este juzgado cumplió con todas las formalidades legales, siguiendo las normas procesales vigentes, de tal suerte que la sentencia fechada el 3 de abril de 2018, así como todas y cada una de las decisiones tomadas dentro de aquel, son conforme a derecho siguiendo todo el actuar procesal con imparcialidad y celeridad que son principios que campean para la buena administración de justicia, y nunca se le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre del hoy accionante» (fls. 31-35, Ibidem).

    El apoderado judicial de Editora de M.S.A.S., se opuso a las pretensiones, al aseverar que no existe una justificación razonable que acredite que de la relación fáctica y del soporte probatorio del proceso al que se alude en el escrito de tutela, haya surgido una vulneración de los derechos fundamentales reseñados (fls. 45 y 46, I..

    La célula judicial recriminada, guardó silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «aunque la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, no ocurre lo propio con los específicos considerando los defectos alegados por el extremo activo- debido a que no se encuentra acreditado que efectivamente se hayan conculcado los derechos invocados ni ningún otro, como quiera que en el plenario no reposa prueba que permita concluir que la funcionaría judicial censurada haya incurrido en una indebida interpretación probatoria ni procesal al momento de proferir la decisión cuestionada, pues tal y como se pudo constatar en los medios audiovisuales que contienen las audiencias celebradas, ésta se profirió conforme a lo señalado en la ley».

    Puntualizó, que «contrario a lo manifestado por el promotor, Editora de Medios S.A.S. sí formuló reparos concretos al momento de sustentar el recurso incoado ante la juzgadora de primera instancia», y «comoquiera que el extremo activo también promovió el recurso de alzada, al considerar que el monto de los perjuicios morales y materiales causados es superior al tasado, la Ad-quem teniendo en cuenta el ámbito competencial abierto que el inciso 2º del artículo 328 del C.G. delP. le otorga con ocasión de los medios impugnativos presentados, desató la segunda, circunstancia por la que luego de realizar un análisis del caso concreto adujo la necesidad de revocar la determinación emitida, y en consecuencia, denegar lo requerido», evidenciándose que «sí se hizo una debida valoración de los elementos probatorios y con base en ello se tomó la decisión que no luce equivocada ni arbitraria, al margen de que se comparta o no».

    Y, agregó que «de acuerdo con el documento visible a folios 16...

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