Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15417-2018 de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15417-2018 de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00286-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15417-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00286-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda promovida por C.X.P. de Torres contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con ocasión de la ejecución iniciada por G.T.M. frente a la aquí actora.

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto reprochado, el 10 de abril de 2013, se libró mandamiento de pago en su contra. Como esa providencia no estaba firmada por el juez, exigió su ilegalidad y formuló excepciones de fondo frente al libelo.

    Luego de correrse traslado de sus defensas y establecerse la fecha para audiencia, el 28 de abril de 2014, se suspendió el decurso por un (1) mes a petición de los extremos procesales, quienes quedaron sin representación judicial por la renuncia de sus abogados.

    El litigio se reanudó el 17 de junio de 2014; empero, de nuevo, ambas partes incoaron su interrupción, pedimento acogido el 27 de febrero de 2015, por igual lapso al señalado.

    Indica que tras decretarse la recepción de algunos elementos de convicción en una diligencia celebrada “(…) a espaldas (…)” de los involucrados, el 14 de abril de 2016, se fijó fecha para la etapa de instrucción y juzgamiento conforme al Código General del Proceso, pese a ser aplicable la normatividad anterior.

    Acota que el 22 de febrero de 2017, deprecó la nulidad de todo lo actuado por los errores en la orden de apremio y los defectos en su notificación; no obstante, en diligencia de 29 de marzo siguiente, se rechazó esa reclamación y se dictó sentencia declarando no probados los medios exceptivos y disponiendo la continuación del coercitivo.

    Arguye que los empleados del despacho en muchas ocasiones se han negado a prestarle el proceso y en el sistema de gestión han cometido distintos yerros, pues no ingresan la información correcta y oportunamente y “(…) hasta saca[n] los autos ya ejecutoriados (…)” del mismo, proceder lesivo de sus garantías.

    Esgrime que al margen de lo expuesto, “(…) afortunadamente (…) estaba en el juzgado el día en el que el expediente estaba en la secretaría (…)” para apelar el fallo comentado.

    En dicho recurso, entre otros aspectos, reiteró las anomalías observadas, censuró el hecho de referirse el mandamiento de pago a un cheque, pese a tratarse de una letra y puso de presente la inobservancia del numeral 4° del artículo 625 del Código General del Proceso, relativo a su entrada en vigencia para los asuntos ejecutivos, en los cuales debe emitirse el fallo por escrito si el lapso para proponer excepciones se hallaba precluido para cuando entró en vigor esa normatividad, tal como sucedió en su caso.

    Asevera que el 6 de abril de 2017, se profirieron tres providencias desconociéndose el alcance de su alzada, toda vez que, en la primera, de “oficio” se anuló el litigio desde el 14 de abril de 2016, por ser procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil y estar pendiente de definición la invalidez peticionada antes de la sentencia, decisión donde, igualmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y se aclaró que las pruebas mantenían su validez, a pesar de no haberse recepcionado “ninguna”.

    En la segunda providencia emitida en dicha data, se negó la “ilegalidad” de la orden de apremio por extemporánea y, además, se advirtió que el auto en el cual se libró la misma sí estaba suscrito, pero con un color de esfero muy claro; asimismo, se dispuso corregir esa determinación para precisar que el título lo constituía una letra.

    En la tercera, se desestimó la nulidad incoada por los yerros en su notificación, dado que, según se expuso, ella actúo sin haber argüido ese vicio, generando su subsanación.

    Formuló reposición y, en subsidio, apelación frente a los dos primeros pronunciamientos. En proveídos de 12 de octubre de 2017, el horizontal se definió negativamente, en ambos casos, y el vertical se concedió, pero sólo contra la primigenia determinación.

    Anota que ante los errores de la publicación de los autos en el sistema, le fue imposible pagar las expensas para agotar la alzada concedida, por lo cual se declaró desierta el 1° de marzo de 2018.

    El 29 de noviembre de 2017, exigió, de nuevo, la nulidad del pleito por carecer de “defensa técnica” entre el 27 de febrero de 2015 y el 22 de febrero de 2017, pues aun cuando ella misma manifestó la terminación del mandato desde la primera fecha, el juzgado no la aceptó, lo cual le impidió apoderar a otro profesional.

    Sin desatarse la anterior reclamación, el 12 de junio de 2018 se profirió la sentencia por escrito, ordenándose la continuación del cobro y negándose sus defensas.

    Como esa decisión no figuró en el sistema, no la pudo recurrir y aunque cuestionó tal circunstancia, el despacho, el 27 de junio siguiente, se limitó a exponerle que dicha herramienta no era un medio de notificación.

    El 24 de mayo de 2018, se denegó la anulación antes indicada.

    El proceder descrito conculca...

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