Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5218-2018 de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748654265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5218-2018 de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente65434
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5218-2018

Radicación n.° 65434

Acta 42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEOTILDE TORRES SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a la sociedad DISTRIWILSON & CIA LTDA. y, solidariamente, a sus socios MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ DE GÓMEZ, Y.G.M., J.W.G.M., F.A.G.M., A.A.G.M., así como a la señora M.M.C.P..

ANTECEDENTES

CLEOTILDE TORRES SIERRA, llamó a juicio a DISTRIWILSON & CIA LTDA. y, solidariamente, a los socios MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ DE GÓMEZ, Y.G.M., J.W.G.M., F.A.G.M., A.A.G.M., como a la señora M.M.C.P., para que se declarara la existencia del contrato laboral, sin solución de continuidad, en un solo establecimiento, por sustitución patronal, desde el 28 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2003, con los distintos empleadores que se demanda; que ninguno de ellos consignó las cesantías en un fondo; que son solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales, consecuencia de lo cual solicitó que se condenara al pago de salarios, horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios, cesantías, subsidio familiar, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, indexación, más lo que se encuentre probado.

Manifestó, que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 28 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 2003; que se desempeñó como administradora de un almacén de calzado de propiedad de los demandados; que el último sueldo devengado fue de $550.000,oo mensuales, más una comisión del 1% sobre la venta global, para un promedio de «$700.000,oo; que el horario de trabajo era de 9:30 a.m. a 8:00 p.m., incluidos domingos y festivos, desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m.»; que no le consignaron el valor de las cesantías en un fondo; que a partir del 1° de enero del 2001, fue desafilada de la caja de compensación familiar a la que pertenecía, ocasionándole graves perjuicios; que mediante comunicación del 1° de enero del 2001, continuó prestando servicios como administradora, en el establecimiento denominado «Calzadores», propiedad de la señora M.M.C.P., sin solución de continuidad (f.° 44 a 51 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, las señoras MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ DE G., representante legal de DISTRIWILSON & CIA LTDA. y M.M.C.P., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que la actora tuvo una relación laboral con la sociedad convocada, entre el 28 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 2000, y con M.M.C.P., del 2 de enero de 2001 al 1° de enero de 2004; que se desempeñó en el cargo de «Administradora Auxiliar»; que en el contrato no se estipuló el pago de comisiones sobre las ventas; que sí se le cancelaron horas extras diurnas y nocturnas, así como dominicales y festivos; que las cesantías se le pagaron directamente, de manera oportuna con sus respectivos intereses; que la continuidad de la relación laboral y la sustitución patronal a la que hace referencia, se deben demostrar; que su despido fue legal, ya que en el contrato de trabajo se acordó por término definido de un año; que el salario se canceló de manera oportuna durante toda la relación laboral.

Propusieron como excepciones de mérito, las de solución o pago de lo que se demanda y cobro de lo no debido, (f.° 85 a 89, ibídem).

Mediante proveídos del 29 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, el Juez de conocimiento, aceptó los desistimientos presentados por la accionante, en el primero de ellos, frente a los demandados, A.A.G.M. y J.W.G.M. y en el segundo, frente a Y.G.M. y F.A.G.M. (f.° 138 y 146, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sépti mo Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 21 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 176 a 183, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Destacó, que a pesar de no estar planteado en el recurso de apelación, que lo pretendido desde la demanda inicial era la existencia de una única relación laboral, por cuanto en la sentencia de primera instancia, se «plantea en su ratio decidendi la existencia de varios contratos de trabajo con diferentes empleadores en épocas distintas», que si lo pretendido era que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo, lo cierto es que,

[…] se demostró la existencia de varios negocios jurídicos de esta naturaleza con empleadores distintos, por lo que al J. no le es dado modificar las pretensiones de la demanda, ni aún en uso de las facultades […] el artículo 50 del CPTSS, porque ello contraría el principio de consonancia de la sentencia judicial en materia de derecho procesal civil y laboral, el cual señala que estas providencias deben estar en armonía con lo pretendido en la demanda y los hechos acreditados en el proceso.

Por lo expuesto […], la razón está del lado del a quo, en la medida en que dicho funcionario entendió que no se demostró en este proceso que la actora haya prestado su servicio personal...

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