Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15683-2018 de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748665613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15683-2018 de 30 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 101788
Fecha30 Noviembre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP15683-2018

Radicación n.° 101788

Acta 397

B.D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana GRACIELA CUEVAS CORSO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

    (i) Que el 1º de enero de 1994, GRACIELA CUEVAS CORSO se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios, «en el cargo de auxiliar de enfermería” hasta el 24 de agosto de 2006, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008».

    (ii) Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó la liquidación de dichas entidades y la cancelación de la licencia de funcionamiento.

    (iii) De otra parte, indicó que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los Decretos No. 290 y No. 1374 de 1979, y No. 371 de 1998 –por medio de los cuales se creó, estructuró y reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia «el ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año» mediante la cual «no sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca».

    (iv) Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

    (v) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».

    (vi) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.

    (vii) Que apoyada en la jurisprudencia constitucional, promovió demanda ordinaria laboral «reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, como salarios, factores salariales, incremento salarial, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías definitivas, intereses a las cesantías”, así como “indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indexación…».

    (viii) Que el conocimiento del proceso correspondió en un primer momento al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asumido por el homólogo 13 de Descongestión, despacho judicial que el 28 de febrero de 2013 profirió fallo absolviendo a la parte demandada. Al ser objeto de apelación, fue confirmado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013.

    (ix) Que contra la decisión de segunda instancia, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  2. A juicio de la demandante las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho y conculcan sus derechos fundamentales, por cuanto se desconoce de manera flagrante « la línea jurisprudencial que al efecto ha expuesto las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, que contienen ordenamientos o interpretaciones con raigambre constitucional más favorable al accionante”.

  3. En razón de lo anterior G.C.C., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-001-2008-00682-00 que promovió contra la Fundación S.J. de Dios y otros, para que ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la sentencia que se adopte en la sentencia de casación se acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la Corte...

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