Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15802-2018 de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15802-2018 de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00933-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15802-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00933-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 2 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a J.M., Alcaldía y Personaría de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de Risaralda y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00418-00 y 2018-00422-00.

ANTECEDENTES
  1. El libelista invocó el respeto del «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» presuntamente desconocidos por el querellado y por ende, se le ordene anular los interlocutorios emitidos en los radicados mencionados, que decretaron el desistimiento tácito por contrariar el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 amén de tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia «consignó que el artículo 121 del Código General del Proceso no aplica en acciones populares y siendo así menos aplicaría el artículo 317»; probar «a través de qué medio idóneo se informó a los terceros» de esta queja, y de no hacerlo se invalide lo actuado; remitir copia de la sentencia al correo electrónico y aportar una reproducción de lo deprecado en el acápite de pruebas.

    En sustento narró que los referidos juicios fueron terminados en virtud de lo reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué cree que la carga de informar a la comunidad sobre la existencia de los mismos compete a él dada su calidad de promotor.

  2. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito aseveró que las determinaciones criticadas se dictaron porque «el actor popular no realizó la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 ni la notificación a la entidad demandada». Sin embargo, éstas fueron controvertidas vía reposición y en subsidio apelación, recursos pendientes por desatar a la hora actual.

    El Municipio de P. alegó no estar legitimado en la causa por pasiva.

    La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que la situación descrita en el escrito de amparo es «ajena a esta agencia de Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como...

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