Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16104-2018 de 7 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16104-2018 de 7 de Diciembre de 2018

Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00462-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16104-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00462-01

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por D.O.M., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº. 2015-905, impulsado por el tutelante, respecto de Transporte Metropolitano del Caribe S.A.S. - Transmecar.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del auxilio, reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción los descritos a continuación:

    Ante el despacho confutado, el gestor formuló demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual a Transporte Metropolitano del Caribe S.A.S. – Transmecar, en procura de obtener el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los extremos de la lid.

    El 21 de mayo pasado, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del libelo, apelada por el apoderado judicial del demandante sin explicitar los reparos al proveído atacado (fl. 8, cdno.1).

    En la misma oportunidad, el fallador convocado anunció que una vez vencida la oportunidad consagrada en el artículo 322 del C.G.P., se pronunciaría sobre la concesión del recurso enarbolado por el actor.

    Posteriormente, en auto del 29 de mayo de 2018, se declaró desierta la alzada por cuanto el recurrente se abstuvo de mencionar las críticas al fallo de primer grado.

    Al desatar la reposición, tal postura fue convalidada mediante providencia del 11 de septiembre de 2018 (fl. 13, cdno.1).

  3. D.O.M. descalifica la deserción de la apelación, pues el juzgador durante la vista pública, no se pronunció frente a la procedencia del medio impugnatorio, ni le concedió la oportunidad de anunciar si los reproches al proveído rebatido los expondría inmediatamente o dentro de los tres días siguientes, acorde con el canon 322 del C.G.P. (fls. 1-6, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El titular del juzgado del circuito querellado insistió en las consideraciones sobre las cuales se edificó la tesis reprochada por esta senda (fl. 32-33, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en la providencia auscultada, en tal sentido adujo:

    “(…) Entonces la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto por el aquí accionante, no es irracional o carente de motivación, por [cuanto] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla apoyó su decisión en lo señalado en el inciso 4º del numeral 3 del Art. 322 del C.G.P. Cabe señalar, que bien sabía el apelante que el citado artículo en su numeral 3º, inciso 2 compele al [impugnante] a precisar de manera breve los reparos al momento de interponer los recursos, sin que sea necesario que el [j]uez le autorice para ello (…)” (fls. 50-58, cdno. 1).

    La impugnación

    El apoderado judicial del censor impugnó insistiendo en las manifestaciones del libelo (fls. 74-77, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. El gestor reprocha que el juzgador auscultado no le permitiera a su representante motivar las desavenencias con el fallo adverso a sus intereses, y a contrario sensu optara por estimar desierto el recurso vertical.

  2. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación antes citada, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.

    M. lo dicho por el funcionario judicial al anunciar desierta la apelación:

    “(…) como el recurrente se abstuvo de manifestar, dentro de la oportunidad legal pertinente, sus reparos concretos contra la sentencia, debe aplicarse la consecuencia legal consagrada en al norma anteriormente transcrita, esto es, declarar desierto el recurso [de segundo grado] (…)” (fl. 9, cdno.1).

    Siguiendo el mismo criterio, ratificó su decisión en sede de reposición aduciendo:

    “(…) se observa que este despacho no solo tuvo por procedente la apelación – pues se reitera, que de haberse considerado improcedente el recurso, la sentencia habría quedado ejecutoriada en ese mismo momento – sino que además se le recordó al abogado la norma que contiene el término procesal que para él corría [art. 322...

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