Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16150-2018 de 7 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16150-2018 de 7 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03282-00
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16150-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03282-00 (Discutido en sesión de catorce de noviembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la tutela instaurada por Pro Agros del Sinú S.A.S. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar.

ANTECEDENTES
  1. Con vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompañan, es posible compendiar la situación factual de esta manera:

    El Banco Agrario de Colombia S.A. demandó ejecutivamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté a C. y C.S.A.S., hoy Pro Agros del Sinú S.A.S., para recaudar el importe consignado en el pagaré nº 027036100008082; emitida la orden de apremio respectiva, se notificó a la convocada, quien se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó «pago total y/o parcial por aplicación de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)», «fuerza mayor o caso fortuito en la mora creditoria», «abuso de la posición dominante contractual» por parte de la acreedora y «falta de legitimación en la causa por activa».

    En sentencia del 1º de agosto de 2017 se desatendieron tales defensas y, en su lugar, se ordenó proseguir el cobro en los términos indicados en el mandamiento de pago, por lo que la deudora apeló sin éxito, pues el 23 de abril hogaño la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ratificó íntegramente aquel proveído, en lo medular, porque «no se presentaron circunstancias imprevisibles e irresistibles que exhortaran al Banco Agrario a cambiar las condiciones del crédito conforme a la realidad negocial».

    La aquí precursora señaló que con tal proceder se le vulneró el debido proceso, habida cuenta que las autoridades «incurrieron en defectos fáctico, sustancial y procedimental» porque no aplicaron el artículo 167 del Código General del Proceso que impone realizar un examen conjunto de las pruebas adosadas, además de que «esas providencias no contienen una motivación breve y precisa sobre los asuntos que correspondía decidir», y agregó que «inaplicaron las normas que regulan la subrogación legal».

    Por todo ello, suplicó «ordenar al Tribunal dejar sin efecto lo resuelto y que proceda a resolver la respectiva apelación teniendo en cuenta las consideraciones que se le indiquen a fin de que garantice el debido proceso y acceso a la [administración] de justicia».

  2. El extremo pasivo fue debidamente enterado de este trámite, pero guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a refutar los interlocutorios jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales cuando han sido afectadas por una equivocación mayúscula, ostensible y grosera por parte de aquellos servidores.

    En esa dirección, la injerencia de esta especial justicia en los pleitos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y caprichosa; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con los pronunciamientos de los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones, porque

    el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).

  2. En el asunto de esta especie, los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues la subsidiariedad e inmediatez se encuentran satisfechos; sin embargo...

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