Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5433-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5433-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente68628
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5433-2018

Radicación n.° 68628

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.Z.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

R.A.Z.H. llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que previa la declaración del derecho, se condenara al pago de la prima de vida cara que establece la CCT para los trabajadores oficiales de la entidad, la cual se causó a partir del mes de febrero de 2006 y en adelante durante los meses de agosto y febrero de cada año, esto es, 37 días del valor de la pensión por año que esté devengando; indexación; costas y agencias en derecho (f.° 3 y vto. del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física, desempeñándose como inspector de obras; que mediante la Resolución n.° 21.427 del 3 de octubre de 2006, la entidad territorial le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de octubre de 2005, misma que se le pagaba de manera compartida con Pensiones de Antioquia, y por medio de la Resolución n.° 1045 del 5 de enero de 2001, autorizó el reconocimiento de la pensión de jubilación, haciéndose efectiva a partir del 21 de febrero de 2005, conforme a la Resolución n.° 423 del 9 de agosto de 2006; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y se benefició de su CCT; que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza n.° 33 de 1980, dispuso el reconocimiento de la prima de vida cara a los jubilados, pensionados por invalidez y beneficiarios de éstas por sustitución del DEPARTAMENTO, cuyo valor debía ser el mismo que se pagaba a los servidores departamentales, bien sea por ordenanza o por CCT, como lo indican los artículos 1° y 4°; que cuando se produjo su desvinculación, en la CCT se había incorporado la disposición citada, conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1965, la cual conserva vigencia, sin ser derogada ni modificada por norma posterior similar.

Indicó, que por su condición legal de trabajador oficial, le asistía derecho al pago de la prima de vida cara establecida a favor de los pensionados y jubilados del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como lo señalaba la convención colectiva de trabajo, esto es, el valor de 37 días pagados en dos cuotas, una en febrero y otra en agosto de cada año y, que el 20 de agosto de 2010, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago del citado beneficio, petición que fue resuelta en forma adversa mediante la Resolución n.° 0110932 del 7 de octubre de 2010 (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de trabajador oficial, sus funciones como inspector de obras, su afiliación al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 21427 del 3 de octubre de 2006, las Resoluciones n.° 1045 del 5 de enero de 2001 y 423 del 9 de agosto de 2006, la reclamación administrativa y esgrimió que no era cierto que le asista derecho con fundamento en una norma de carácter departamental, siendo esta inaplicable (f.° 313 y vto. del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicabilidad de la Ordenanza n.° 33 de 1980, excepción de inconstitucionalidad, inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 318 vto. a 319 vto. del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 427 a 431 vto. del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inaplicabilidad de la Ordenanza n.° 33 de 1980 e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 437 a 445 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prima de vida cara, fue creada por la Ordenanza n.° 34 del 28 de noviembre de 1973, a favor de los trabajadores del Departamento de Antioquia; posteriormente mediante la Ordenanza n.° 33 de 1974, se amplió a todos los servidores del departamento, empleados, obreros, profesores y maestros y, a través de la Ordenanza n.° 31 del 30 de noviembre de 1975, se excluyó de esta prestación al gobernador, contralor general, secretario del despacho, director auxiliar y los que tenían una asignación básica...

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