Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5429-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5429-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente64388
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5429-2018

Radicación n.° 64388

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.M.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MARGARITA MAYA DE CELIS.

ANTECEDENTES

MARÍA A.M.U. llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a M.A.D.C., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del fallecido, J.L.C.T., así como el retroactivo causado y «demás prestaciones e indemnizaciones que se prueben durante el transcurso del proceso», desde la fecha del fallecimiento.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor J.L.C.T. durante los últimos seis años de su vida, con quien procreó dos hijos, L.F. y P.A.C.M.; que el causante estaba casado con M.M. de C., separado hacía muchos años; que la sociedad conyugal entre ambos fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública n.° 1885 del 29 de noviembre de 1982; que el señor C. falleció el 25 de diciembre de 1992; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y en favor de sus dos hijos, en esa época menores de edad, de igual forma reclamó la cónyuge; que el ISS mediante la Resolución n.° 004579 del 21 de agosto de «2003», otorgó pensión a sus hijos y a la esposa, ignorando la solicitud de la actora; que el acto administrativo fue recurrido y confirmado por la Resolución n.° 0275 del 24 de febrero de 1995; que al ser resueltos los actos administrativos en vigencia de la Ley 100 de 1993, debió aplicarse el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable (f.° 4 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes de pensión y la concesión del derecho de sobrevivencia en favor de la esposa y menores L.F. y A.C.M.; adujo no constarle la convivencia entre la demandante y el causante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, prescripción, la innominada y la de buena fe (f.° 32 a 33 del cuaderno del Juzgado).

Por su parte, M.M.D.C., al responder el libelo introductorio, igualmente se opuso a las pretensiones, porque su derecho pensional fue obtenido con justo título y buena fe y goza de la presunción de legalidad. Respecto de los hechos aceptó que el ISS le reconoció la pensión deprecada por la demandante, dada su calidad de cónyuge y, sobre los demás, dijo que no era cierto o no le constaba.

Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido y prescripción (f.° 183 a 191 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo del 03 de julio de 2012 (f.° 263 a 264 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

Declarar probada la excepción propuesta por las demandadas y que llamaron inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Absolver al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, representado legalmente por el Dr. A.A.M. o quien haga sus veces de las pretensiones formuladas en el presente proceso por la demándate MARÍA A.M.U., identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.784.536 de San Pedro valle.

Declarar que la beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes del fallecido del señor J.L.T. (q.e.p.d) es la señora M.M. de C., identificada con cedula de ciudadanía No. 29.303.480 de Bugalagrande – Valle.

Costas a cargo de la parte demandante, agencias en derecho que se tasan en la suma de $566.700,00. a favor de las demandadas en partes iguales.

Consúltese la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 20 a 27 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar i) la norma aplicable al caso y ii) la convivencia de la demandante con el causante.

Precisó, en respuesta al primer problema, que la norma que regía la pensión de sobreviviente, era el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente al 25 de diciembre de 1992, fecha de fallecimiento de señor J.L.C.T..

Citó el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, para indicar, que la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en dicho reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado.

Explicó, que el hecho generador del derecho es la muerte del causante y no como lo precisa la apelante, «la fecha en que se inicia o se da terminación a los trámites administrativos que se deben adelantar para el reconocimiento de la prestación económica», ello así, por aplicación del principio de retrospectividad de las normas labores y de la seguridad social, contenido en el artículo 16 del CST, el cual indica que las normas producen efecto inmediato y no sobre situaciones ya consolidadas.

Expuso, en cuanto a la convivencia, que:

[…] en el plenario se logra evidenciar que el causante al momento de su deceso se encontraba casado con la señora M.M. de C., de que si bien es cierto existe en el plenario la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ello no implica que se pueda presumir que la pareja hubiera decidido cesar los efectos civiles del matrimonio católico y que se hubiere separado de cuerpos, tal y como lo concluyó acertadamente el A quo, razón por la cual el hecho de que se hubiere acreditado convivencia simultánea, o convivencia con la compañera permanente no sería suficiente para efectos de proceder a reconocer la prestación económica a la demandante, pues al tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 la...

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