Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5486-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5486-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente65178
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5486-2018

R.icación n.° 65178

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.T.H.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A.

ANTECEDENTES

J.T.H.G., llamó a juicio a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de noviembre de 1991 y el 30 de mayo de 2007, fecha en que fue terminado sin justa causa por la empleadora, por el cual se le adeudan varios créditos laborales e indemnizatorios.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada el pago de las cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, bono pensional por la omisión en la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, todo lo que se encuentre probado y las costas.

En subsidio, reclamó pensión sanción (f.° 96 a 97, cuaderno principal).

N., que fue vinculada a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A., el 1° de noviembre de 1991, a través de contrato verbal, para desempeñar el cargo de médico general y coordinadora del grupo de urgencias; que el 30 de mayo de 2007, la demandada le comunicó que no le serían programadas funciones, por lo que le finalizó su contrato unilateralmente, sin justa causa; que prestó sus servicios de manera personal, recibiendo órdenes y según la programación de actividades y horarios que le fueran asignados; que sus funciones se ejecutaron en las instalaciones de la entidad, con herramientas de esta; que su salario promedio era de $5.000.000,oo; que le fueron enviadas diferentes comunicaciones, a través de las cuales la demandada le exigió el cumplimiento de obligaciones laborales, según los turnos programados; que la accionada no la afiló a seguridad social integral y le adeuda la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el vínculo, así como el bono pensional por la omisión en su afiliación a pensión o, en subsidio, la pensión sanción por haber trabajado más de 16 años; que llevó a cabo audiencia de conciliación con demandada, pero fracasó (f.° 95 a 96, ibídem).

La CLÍNICA CHICAMOCHA S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente el concerniente a la ausencia de pago de los aportes a seguridad social; negó los demás, en razón a que la demandante no tuvo vínculo laboral con ella, pues ingresó a la clínica como accionista, calidad que persistía a la fecha de contestación a la demanda; que a pesar de prestar servicios como coordinadora y médica, lo hizo con autonomía e independencia, pues no recibió órdenes, ni cumplió obligaciones que fueran impuestas; que la demandante era quien programaba, junto con los demás médicos accionistas, sus turnos de prestación de servicios; que no tuvo asignación salarial, sino que recibió el pago de honorarios por parte de las empresas aseguradoras; que no finalizó el vínculo con la actora, ya que fue ella quien decidió no seguir ofertando sus servicios, en razón a que no estuvo de acuerdo que los mismos fueran a través de un contrato de trabajo; que, en consecuencia, no adeuda suma alguna por concepto laboral.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 230 a 247, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 30 de julio de 2012, declaró la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió de las pretensiones, imponiendo costas procesales (f.° 436 a 452, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 25 de julio de 2013, confirmó el apelado.

Sostuvo, que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, quien alega la existencia de un derecho, debe demostrar los hechos en que este funda; que, según el artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo deben concurrir: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación y iii) un salario como retribución por el servicio, por lo que probados tales elementos, el vínculo no deja de ser laboral en virtud del nombre, condiciones o modalidad que se le dé, en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad; que, «con todo, la ley presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (art. 24, ibídem)».

Afirmó, que en el caso, la demandante alega la existencia de un vínculo de carácter laboral con la demandada, allegando como soporte, la prueba de folio 2 a 94 del expediente, dentro de la que se encuentran una serie de comunicaciones dirigidas a ella por los directivos de la clínica y algunos cronogramas de turnos; que tales medios de convicción no demuestran el sometimiento a instrucciones o directrices de obligatorio cumplimiento, sino «por el contrario, las misivas en comento evidencia que gozaba de plena autonomía para establecer los horarios de acuerdo a su disponibilidad (fl. 15 y 16), al igual que ocurría con sus colegas (fl. 19 a 32)»; que, además, en su condición de socia y gestora, prestó sus servicios con plena libertad, «sin que pueda predicar dependencia por el mero hecho de organizar un horario, ya que éste era el resultado de un consenso comunitario», que se convirtió en regla de conducta, aceptada por los «médicos-socios», para la mejor prestación del servicio público en salud, conforme lo informaron los testigos, quienes aceptaron la existencia de unas pautas mínimas comunes, propias de la relación de coordinación, como también lo admitió la demandante al señalar que «a cada G. (sic) les asistía la posibilidad de “reportar la disponibilidad para la prestación de turnos” (fl. 457)».

Dijo, que a pesar de que Á.U.C., E.R.R. y M.V.J., dieron cuenta de que la actora se encontraba sometida a órdenes en la ejecución de sus actividades,

[…] estas no provenían de un órgano superior con autoridad y mando en el desempeño del servicio, sino una estructura organizacional adoptada al interior de la institución por decisión de sus mismos integrantes, entre ellos H.G., ya que los reglamentos que se otorgan los socios, como ocurre con el adosado a folios 162 a 170, no derivan en una relación dependiente, en tanto y cuanto no redundan en beneficio de un tercero, sino del colectivo que ellos mismos conforman […].

Agregó, que no empece que, de conformidad con el artículo 25 del CST, la calidad de socio no desnaturalizaba la de trabajadora, porque el contrato de trabajo puede concurrir con otros, sin que pierda su naturaleza, para ello «se requiere que la labor desplegada difiera de la manera inequívoca de una contribución a que se haya obligado aquel con sus conocimientos, su industria o su esfuerzo personal como aporte al ente colectivo y en beneficio común», lo cual «no surge diáfano en el sub lite»; que, en consecuencia,

[…] a juicio de la sala, es claro que la glosa formulada por la recurrente carece de vocación de prosperidad, pues las pruebas adosadas al expediente de suyo muestran que su labor en la clínica demandada obedeció a su condición de socia fundadora y accionista de la compañía, respecto de la cual, ante la realidad evidenciada, no opera la presunción prevista en el artículo 24 del CST a que se hizo alusión en líneas precedentes, resultando irrelevante la utilización del instrumental de la pasiva en las labores desarrolladas […]

Afirmó, que la postura que expone, está basada en una sentencia anterior de esa Corporación, que trascribe, agregando, que el precedente jurisprudencial de la Corte, aludido en el recurso de apelación, no era aplicable al caso, porque no tenía similares supuestos fácticos, toda vez que examinaba el contrato realidad con personal médico vinculado mediante contratos de prestación de servicio (f.° 476 a 491, ibídem).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, ibídem).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se presentan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito y denuncian la violación de la misma normativa.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 24 del CST (subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002), 186 y 189, ibídem, el último subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002 y 306 del CST y 177 del CPC (f.° 9, ibídem).

Sostiene, que su «desconcierto radica en que el H...

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