Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5522-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5522-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente60905
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5522-2018

Radicación n.° 60905

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ IBED VALENCIA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

De conformidad con el art. 69 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor J.E.O.Q. con TP. 97.833 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en atención al memorial obrante a folio 33 del cuaderno de casación; por la Secretaría, remítase el respectivo oficio a la demandante.

ANTECEDENTES

L.I.V.B., demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a Bogotá D.C., al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo, que se les condenara a pagar la diferencia entre lo reconocido y lo que debió pagarse por concepto de salarios, desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de julio de 2007, incluyendo todos los factores salariales legales y convencionales; así como el valor de las cesantías, incluyendo para ello todos los factores salariales legales y extralegales; todos los derechos legales y convencionales a que tiene derecho, a partir del mes de enero de 2001 hasta el mes de julio de 2007, a saber, el auxilio de transporte, los recargos nocturnos, las primas de vacaciones, las primas de antigüedad, las primas de navidad, el auxilio de semana santa, la prima de alimentación, los intereses a la cesantía, las dotaciones, el auxilio de costura, las primas de servicios, el subsidio familiar, el auxilio de útiles escolares y las primas de riesgos, así como los aportes a la seguridad social; la indemnización por despido injusto; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que desde el 22 de abril de 1983 «[…] hasta la fecha de presentación de este escrito […]», ha laborado en el Hospital San Juan de Dios, entidad que pertenece a la Fundación San Juan de Dios; que desde el 1º de enero de 2002, la Fundación San Juan de Dios, entró en cesión de pagos; que por lo anterior, interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá D.C., quien a través de sentencia del 17 de agosto de 2000, acogió las pretensiones de la tutela, «[…] ordenando al pago (sic) puntual hacia el futuro de las mismas»; que la entidad a través de las Resoluciones n.° 1447 de 2005 y 2371 de 2007, ordenó el pago a su favor, de unas sumas de dinero por concepto de salarios, no obstante, no se tuvieron en cuenta para el pago de los salarios y las cesantías, todos los conceptos salariales legales y convencionales, por lo cual, el pago resultó incompleto; y, que como solamente se le canceló salarios y cesantías, se le adeudan todos los demás derechos legales y convencionales, estos últimos, son los incluidos en las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre 1980 y 1999, y son, el auxilio de transporte y los recargos nocturnos; las primas de vacaciones, de antigüedad, de navidad, de servicios, de alimentación y de riesgo; el auxilio de semana santa, los intereses, a la cesantía, las dotaciones, los auxilios de costura y el subsidio familiar, el auxilio de útiles escolares.

Señaló que como en los actos administrativos referidos, se le hizo descuento por concepto de seguridad social, dicho dinero debe ser consignado, en la medida en que no puede ser utilizado para fines distintos; que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, además de tutelar los derechos, impuso unas cargas y unos porcentajes a ciertas entidades, siendo estas las que se demandan en este proceso; que el fallo de tutela citado, es anterior a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, motivo por el cual, no tiene efecto sobre sus derechos, los cuales deben respetarse de manera total; que la última convención colectiva de trabajo entre la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Bogotá D.C. y Cundinamarca «Sintrahosclisas» y la Fundación San Juan de Dios, fue firmada el 26 de marzo de 1998, la cual fue legal y oportunamente depositada ante la oficina respectiva del Ministerio del Trabajo, actualmente Ministerio de la Protección Social; que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998; y, que el salario básico devengado durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, correspondió a las sumas de $735.911, $792.208, $847.583, $902.591, $952.233, $998.416 y $1.043.145, respectivamente.

La Nación -Ministerio de Hacienda y crédito Público-, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó no constarle los hechos, en razón de que no sostuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante.

En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Departamento de Cundinamarca, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó la declaratoria de nulidad de las normas relacionadas, por parte del Consejo de Estado. Indicó que la demandante no ha sido ni es funcionaria del ente territorial.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad de la entidad territorial en el pago de dichas obligaciones.

La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la señora V.B., inició una relación legal y reglamentaria con el Hospital San Juan de Dios, a través de acto administrativo que ordenó su nombramiento, a partir del 11 de octubre de 1983, en el cual, aquella aceptaba y confirmaba su calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que no es cierto que el vínculo continúe vigente, pues desde el 21 de septiembre de 2001, cesaron todas las actividades del hospital, terminando todo tipo de prestación de servicio público de salud, situación que a su vez había generado el cierre físico y definitivo del centro hospitalario, hecho que fue confirmado a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, donde se manifestó además, que todos los vínculos laborales con el hospital terminaron el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual se declararon terminadas todas las relaciones de trabajo que habían tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; que tiene constancia de un fallo de tutela del 20 de diciembre de 2006, en el cual, el Juzgado 63 Penal Municipal, le solicitó a la liquidadora de la entidad, el pago de las acreencias laborales a favor de la actora, motivo por el cual, procedió al pago de las mismas a través de las Resoluciones n.° 1448 de 2006, 164 y 1954 de 2007, en las cuales se ordenó y pagó las sumas de $24.933.507 por concepto de la totalidad de las acreencias laborales adeudadas, y posteriormente, por medio de la Resolución n.° 2370 del 16 de noviembre de 2007, se ordenó el pago adicional de $106.428.713, que por solicitud el juez de tutela hiciera, so pena de desacato al fallo proferido

Dijo que respecto a las sumas convencionales supuestamente pendientes, debe tenerse en cuenta que como la demandante inició su relación laboral con la entidad, mediante la Resolución n.° 1205 de 1983, ostentaba la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo, y como consecuencia, tampoco, del pago de prestaciones convencionales; y que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290/1979 y 1373/1979, produjo efectos ex nunc, es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó, que al tenor del libelo introductorio, la actora prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil - Fundación San Juan de Dios, sin que sea cierto que aquella continúe laborando hasta la fecha o hasta el momento de presentación del libelo introductorio; que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-484-2008, declaró que las relaciones de trabajo que ostentaban los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001...

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