Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5509-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5509-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente62379
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5509-2018

Radicación n.° 62379

Acta 044

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.M.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE P.S., la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EPS. hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES

A.A.M.T., llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; que la accionada fue una intermediaria que la envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajadora en misión.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de P.S., hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE F. de P.S., a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para C., su empleador directo, «[…] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde 1° de julio de 2004 y hasta el 26 de febrero de 2009; que el mismo día en que se vinculó a la Cooperativa fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de P.S., en el cargo de Auxiliar de enfermería y, a partir del 14 de marzo de 2008, fue remitida en igual modalidad a Caprecom EPS Cúcuta, pero desarrollando labores en la misma clínica F. de Paula Santander, donde permaneció hasta cuando finalizó su contrato de trabajo, sin justa causa el 26 de febrero de 2009.

Expuso, que Caprecom EPS, sustituyó a la ESE Francisco de P.S., en la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud, a partir del 14 de marzo de 2008; que la ESE, era propietaria de la Clínica Francisco de P.S., así como de los elementos de trabajo y de los edificios donde se prestaban los servicios.

Señaló, que C. desarrolló su objeto social en la prestación de servicios individuales; que la ESE Francisco de P.S., proporcionó sus propias sedes como clínicas, las urgencias, los elementos de salud en la atención de sus usuarios y de los afiliados del ISS, en medicina general, los servicios bacteriológicos, etc., conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Sostuvo, que como trabajadora en misión cumplía un horario en turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. 7.p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo, los cuales eran fijados por las demandadas; que Caprecom sustituyó, mediante un convenio, a la ESE Francisco de P.S., tanto en la operación de la clínica del mismo nombre, como en la prestación de los servicios de salud.

Indicó, que devengó como último salario la suma de $960.000 mensuales, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de P.S. y luego por Caprecom EPS, y entregado a través de C.; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto.

Informó, que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n.° 0146 impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de P.S., «[…] para abstenerse de celebrar contrato con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del decreto 24 de 1998».

Dijo, que siempre recibió órdenes directas de la Coopsanjosé, de la ESE Francisco de P.S. y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se beneficiaba de la labor que realizaba en el servicio de salud.

Finalmente, dijo que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de P.S., vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y por tanto le era aplicable, por extensión.

Caprecom EPS se opuso a todas las pretensiones, porque no tenía vínculo laboral con la demandante, y, además, la ESE Francisco de P.S. nunca pasó a ser de su propiedad; razón por la cual no le constaba ninguno de los hechos relacionados con las otras demandadas. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada, y buena fe.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, por cuanto la actora no tuvo nexo laboral con ella; manifestó que no le constaban o que no eran ciertos los hechos, aunque aclaró que la ESE Francisco de P.S., ya liquidada, y el Ministerio eran dos personas de derecho público independientes; que la Nación aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil n.° 062 de 2009, sin asumir responsabilidad por los derechos litigiosos; que los servidores de la ESE, al ser incorporados como empleados públicos, no tenían la posibilidad de negociación colectiva.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la causa para demandar, inexistencia solidaria entre las demandadas, prescripción y caducidad, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido, ausencia de vinculo de carácter laboral, falta de jurisdicción y competencia.

La Empresa Social del Estado Francisco de P.S., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por estar relacionados con terceros, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cumplimiento de exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

C., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos; aunque advirtió que su objeto social en los términos del Decreto 4588 de 2006, consistía en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en los Estatutos de la Cooperativa y del Régimen de Trabajo Asociado. En su defensa propuso como excepción la normatividad de las CTA.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR IMPRÓSPERAS las pretensiones de la demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ”, FIDUCIARIA POPULAR S.A como vocera de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE EN LIQUIDACION Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EICE”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

ABSTENERSE de analizar las EXEPCIONES propuestas por la parte demandada, […].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, el determinar si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, entre el 1 de noviembre de 2004 y el 26 de febrero de 2009.

Dijo que, para la existencia de una relación laboral deben concurrir: i) la actividad personal del trabajo ii) la continua subordinación o dependencia iii) un salario como retribución del servicio, según lo normado en el artículo 23 del CST; así mismo, para determinar la primacía de la realidad sobre la forma, sostuvo:

Es claro igualmente en cuanto a este punto, el derecho positivo al encontrarse en el artículo 22 del C.S.T., definido el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo continuada subordinación de la segunda y mediante remuneración; de esta definición se inducen los elementos que configuran la relación de trabajo, los cuales menciona el artículo 23 del C.S.T., que en lo pertinente ha quedado transcrito; siendo el elemento subordinación el que faculta a quien obra como empleador para dar las ordenes o directrices de la forma como debe ejecutar la labor el trabajador, indicándole el modo, el tiempo y el lugar para su desarrollo, situación que debe encontrarse presente durante toda la existencia de la vinculación.

Los tres elementos ya mencionados deben concurrir para que pueda decirse que en efecto se está en presencia de una vinculación contractual laboral, principalmente el de la subordinación, ya que el mismo es el que le da ese carácter a la relación, pues de no existir se podría hablar de la existencia de otro tipo de contrato.

Indicó, que se encontraba vigente la presunción general del artículo 24 del CST «[…] en cuanto a que la sola prestación del...

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